2019 Fallo del 27 de febrero de 2019.
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Resumen
El pleno consideró que la Frase impugnada le otorga a los partidos políticos la posibilidad que en las alianzas políticas tenga la opción de utilizar esos espacios para esos ciudadanos, si así demuestra su interés en ir a una alianza política como requisito la sociedad civil en el espacio que ofrece ese partido político por lo tanto, la posibilidad o permisibilidad de no someter al sistema de elección interna de los partidos políticos a cargo diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, no constituye una infracción al principio de separación de poderes previo en el artículo 2 de la constitución política, toda vez, dicha disposición constitucional establece la organización del Estado coma así como reconoce la soberanía del pueblo y el ejercicio de la misma como atributo del estado, por los órganos legislativo ejecutivo y judicial; Por lo tanto la última frase del numeral 2 del artículo 301 del Código Electoral que está siendo atacada inconstitucional debe verse sobre el principio de convivencia democrática y hermenéutica de los partidos políticos del régimen democrático nuestro, en este sentido la carta democrática Interamericana señala en su Artículo 3 que son elementos esenciales de la democracia respectiva, entre otros como el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio son sujeción al Estado derecho; y, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de los partidos y organizaciones políticas; en la separación y dependencia de los poderes políticos en este sentido el respeto al derecho al sufragio estipulado en el artículo 135 de la constitución política y el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna no se concibe vulneración de esta normativa.