Publicación:
2000 Fallo de 27 de julio del 2000.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-10-20T19:57:40Z
dc.date.available2021-10-20T19:57:40Z
dc.date.issued2020-07-27
dc.descriptionEl Pleno de la Corte a su juicio, la infracción del citado artículo 141 no se ha producido, pues esta norma constitucional preceptúa que será una ley la que establezca el sistema de representación proporcional que se utilizará para la adjudicación de las curules dentro de los circuitos plurinominales, no refiriéndose la norma constitucional al tipo o clase de sistema a seguir, dejando que sea la ley la que desarrolle el mismo, tal como lo ha establecido el Código Electoral en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 282. Observa el Pleno, que el artículo 282 del Código Electoral, prevé la forma en que se adjudicarán las curules dentro de los circuitos electorales en donde deben ser escogidos varios legisladores. Así, en un primer momento se obtendrá las curules a través del cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro de circuito dividido ente la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del medio cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro del circuito dividido entre la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del mundo cuociente electoral; y por último, en caso de que quede por designar alguna curul, la misma se hará por residuo a favor de los candidatos más votados, pero en todo caso se hace la salvedad que la curul se otorgará al partido que más voto les haya otorgado al candidato. En la demanda también se cita como el artículo 144 de la Constitución Política, norma que entre otras cosas establece que los Legisladores representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos, sin embargo, no vemos dentro de la demanda de inconstitucionalidad fundamento alguno que nos lleve a señalar que ha sido violentado el contenido del artículo 144 de nuestra Carta Magna, toda vez que el ordinal atacado de inconstitucional en ningún momento se aparta de lo establecido constitucionalmente y que vemos reiterado dentro del párrafo segundo del ordinal 4 del artículo 282 cuando señala “Pero, en todo caso, la curul se asignará al partido que le haya aportado la mayor cantidad de votos al candidato”, perteneciéndole la curul al partido que le otorgó la mayor cantidad de voto al candidato. En cuanto al artículo 145, considera que el mismo no ha sido violado ya que el numeral 4 del artículo 282 preceptúa el sistema de representación proporcional aplicable para la elección de los Legisladores, y en ningún momento limita o impide la aplicación de la revocatoria de mandato que poseen los partidos políticos, ya que la misma es una prerrogativa que puede o no ser utilizada por los partidos políticos, como claramente lo establece la norma constitucional, no señalándose restricción o prohibición alguna a dicha facultad. Por último, en cuanto a la violación del artículo 129 de nuestra Constitución, en opinión del Pleno de la Corte, no le asiste razón en los demandantes, ya, que en ningún momento las expresiones o frases contenidas en el numeral atacado de inconstitucional establecen una desigualdad entre los electores pues cada voto de los mismos tiene el mismo valor, lo que no ocurriría en el caso que se permitiese que el voto de un grupo determinado de personas se le atribuyese un mayor valor que a los otros electores; situación que no se da en este caso.en_SPA
dc.description.abstractEl Pleno de la Corte a su juicio, la infracción del citado artículo 141 no se ha producido, pues esta norma constitucional preceptúa que será una ley la que establezca el sistema de representación proporcional que se utilizará para la adjudicación de las curules dentro de los circuitos plurinominales, no refiriéndose la norma constitucional al tipo o clase de sistema a seguir, dejando que sea la ley la que desarrolle el mismo, tal como lo ha establecido el Código Electoral en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 282. Observa el Pleno, que el artículo 282 del Código Electoral, prevé la forma en que se adjudicarán las curules dentro de los circuitos electorales en donde deben ser escogidos varios legisladores. Así, en un primer momento se obtendrá las curules a través del cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro de circuito dividido ente la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del medio cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro del circuito dividido entre la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del mundo cuociente electoral; y por último, en caso de que quede por designar alguna curul, la misma se hará por residuo a favor de los candidatos más votados, pero en todo caso se hace la salvedad que la curul se otorgará al partido que más voto les haya otorgado al candidato. En la demanda también se cita como el artículo 144 de la Constitución Política, norma que entre otras cosas establece que los Legisladores representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos, sin embargo, no vemos dentro de la demanda de inconstitucionalidad fundamento alguno que nos lleve a señalar que ha sido violentado el contenido del artículo 144 de nuestra Carta Magna, toda vez que el ordinal atacado de inconstitucional en ningún momento se aparta de lo establecido constitucionalmente y que vemos reiterado dentro del párrafo segundo del ordinal 4 del artículo 282 cuando señala “Pero, en todo caso, la curul se asignará al partido que le haya aportado la mayor cantidad de votos al candidato”, perteneciéndole la curul al partido que le otorgó la mayor cantidad de voto al candidato. En cuanto al artículo 145, considera que el mismo no ha sido violado ya que el numeral 4 del artículo 282 preceptúa el sistema de representación proporcional aplicable para la elección de los Legisladores, y en ningún momento limita o impide la aplicación de la revocatoria de mandato que poseen los partidos políticos, ya que la misma es una prerrogativa que puede o no ser utilizada por los partidos políticos, como claramente lo establece la norma constitucional, no señalándose restricción o prohibición alguna a dicha facultad. Por último, en cuanto a la violación del artículo 129 de nuestra Constitución, en opinión del Pleno de la Corte, no le asiste razón en los demandantes, ya, que en ningún momento las expresiones o frases contenidas en el numeral atacado de inconstitucional establecen una desigualdad entre los electores pues cada voto de los mismos tiene el mismo valor, lo que no ocurriría en el caso que se permitiese que el voto de un grupo determinado de personas se le atribuyese un mayor valor que a los otros electores; situación que no se da en este caso.en_SPA
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dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/467
dc.language.isospaen_SPA
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/open Acces
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectRepresentación Proporcionalen_SPA
dc.subjectVotosen_SPA
dc.subjectCircuitos Electoralesen_SPA
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dc.subjectFallo
dc.subjectJurisprudencia
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