Publicación:
2019 Fallo del 13 de marzo de 2019.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-05-11T16:00:30Z
dc.date.available2021-05-11T16:00:30Z
dc.date.issued2019-03-13
dc.descriptionEl Pleno, indica que en el artículo 20 de la constitución busca tanto asegurar la inexistencia de fueros y privilegios como garantizar a todos los individuos sean nacionales o extranjeros, sea dispensado el mismo tratamiento de igualdad de condiciones y circunstancias, es decir que la igualdad no implica que las mismas condiciones sean aplicadas a la totalidad del conglomerado Social, sino que a quienes se encuentren en igual situación con iguales requisitos y condiciones le sea concedido el mismo tratamiento; lo anterior nos obliga a remitirnos al análisis de los requisitos exigidos por el código electoral teniendo unos requisitos para los partidos políticos y teniendo otros para los candidatos de libre postulación, ya que su naturaleza son distintas, se puede observar claramente que para la constitución los partidos políticos la norma electoral exige una serie de requisitos distinto a los que son exigidos a los candidatos libre postulación esto demás tienen obligaciones prohibiciones y causales de extinción que son exigidas a los candidatos de libre postulación de allí no se puede colocar en situación de igualdad a los partidos políticos y a los candidatos de libre postulación; y es que en este estado democrático como lo es el nuestro los partidos políticos son organizaciones que representan el pluralismo ideológico del conglomerado social, al tiempo que integran intereses colectivos diferentes entre sí lo cual origina acercamiento de líneas ideológicas y genera una importante contribución al bien común, por lo tal no se encuentran en paridad con los candidatos de libre postulación; máxime, cuando por su naturaleza un partido político agrupa una serie de candidatos que aspiran a ocupar cada uno un cargo de elección Popular, en tanto a un candidato libre postulación pretende resultar electo solo para un cargo, en razón de lo cual no puede pretenderse que el estado define el mismo porcentaje de financiamiento pre- electoral a cada uno, ni que permita que dicho monto se ha utilizado del mismo modo.en_SPA
dc.description.abstractEl Pleno, indica que en el artículo 20 de la constitución busca tanto asegurar la inexistencia de fueros y privilegios como garantizar a todos los individuos sean nacionales o extranjeros, sea dispensado el mismo tratamiento de igualdad de condiciones y circunstancias, es decir que la igualdad no implica que las mismas condiciones sean aplicadas a la totalidad del conglomerado Social, sino que a quienes se encuentren en igual situación con iguales requisitos y condiciones le sea concedido el mismo tratamiento; lo anterior nos obliga a remitirnos al análisis de los requisitos exigidos por el código electoral teniendo unos requisitos para los partidos políticos y teniendo otros para los candidatos de libre postulación, ya que su naturaleza son distintas, se puede observar claramente que para la constitución los partidos políticos la norma electoral exige una serie de requisitos distinto a los que son exigidos a los candidatos libre postulación esto demás tienen obligaciones prohibiciones y causales de extinción que son exigidas a los candidatos de libre postulación de allí no se puede colocar en situación de igualdad a los partidos políticos y a los candidatos de libre postulación; y es que en este estado democrático como lo es el nuestro los partidos políticos son organizaciones que representan el pluralismo ideológico del conglomerado social, al tiempo que integran intereses colectivos diferentes entre sí lo cual origina acercamiento de líneas ideológicas y genera una importante contribución al bien común, por lo tal no se encuentran en paridad con los candidatos de libre postulación; máxime, cuando por su naturaleza un partido político agrupa una serie de candidatos que aspiran a ocupar cada uno un cargo de elección Popular, en tanto a un candidato libre postulación pretende resultar electo solo para un cargo, en razón de lo cual no puede pretenderse que el estado define el mismo porcentaje de financiamiento pre- electoral a cada uno, ni que permita que dicho monto se ha utilizado del mismo modo.en_SPA
dc.formatApplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/279
dc.language.isospaen_SPA
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_SPA
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectFinanciamiento de Partidos Políticosen_SPA
dc.subjectFalloen_SPA
dc.subjectSentenciaen_SPA
dc.subjectPartidos Políticosen_SPA
dc.subjectLibre Postulaciónen_SPA
dc.subjectCandidatos
dc.title2019 Fallo del 13 de marzo de 2019.en_SPA
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/otheren_SPA
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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