Publicación:
1993 Fallo del 15 de enero de 1993.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-04-21T20:36:35Z
dc.date.available2021-04-21T20:36:35Z
dc.date.issued1993-01-15
dc.descriptionRatio Decidendi : El recurrente estima que mediante el Decreto No. 5 de 26 de enero de 1990 “por el cual designa una comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para Legisladores Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1990 el Tribunal Electoral, viola el artículo 141, toda vez que el Tribunal no posee dicha facultad para crear un nuevo organismo que efectúe el cómputo oficial de los resultados. Así pues, La Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral establece en su artículo 10, lo que a letra dice: Art. 10. Son atribuciones del Tribunal Electoral, además de las que lo señala la Constitución de la República: 1. Reglamentar la Ley Electoral ajustándose a su letra y espíritu interpretarlas y aplicarlas y conocer de las controversias que origine su aplicación. ------ 10. Organizar, señalar funciones y fiscalizar las corporaciones electorales y nombrar los miembros de las mismas¨. Tenemos que, de la norma antes transcrita se infiere que el Tribunal Electoral sí tenía la facultad tanto para designar mediante Decreto No. 5de 26 de enero de 1990, una Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para legisladores, Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1989, como para proclamar los candidatos a Legisladores, Principales y Suplentes en el Circuito 8-7, mediante resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente le asigna. Considera el Pleno de la Corte que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando afirma que los actos acusados de inconstitucionalidad en nada contraen la letra del artículo 141 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Tribunal Electoral está facultado tanto por la Constitución Nacional como por su ley orgánico para emitir dichos actosy como los actos acusados tampoco violan ninguna otra norma constitucional. DECLARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE la Resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990 y el Decreto 5 de 26 de enero de 1990 expedidos por El Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL.en_US
dc.description.abstractRatio Decidendi : El recurrente estima que mediante el Decreto No. 5 de 26 de enero de 1990 “por el cual designa una comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para Legisladores Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1990 el Tribunal Electoral, viola el artículo 141, toda vez que el Tribunal no posee dicha facultad para crear un nuevo organismo que efectúe el cómputo oficial de los resultados. Así pues, La Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral establece en su artículo 10, lo que a letra dice: Art. 10. Son atribuciones del Tribunal Electoral, además de las que lo señala la Constitución de la República: 1. Reglamentar la Ley Electoral ajustándose a su letra y espíritu interpretarlas y aplicarlas y conocer de las controversias que origine su aplicación. ------ 10. Organizar, señalar funciones y fiscalizar las corporaciones electorales y nombrar los miembros de las mismas¨. Tenemos que, de la norma antes transcrita se infiere que el Tribunal Electoral sí tenía la facultad tanto para designar mediante Decreto No. 5de 26 de enero de 1990, una Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para legisladores, Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1989, como para proclamar los candidatos a Legisladores, Principales y Suplentes en el Circuito 8-7, mediante resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente le asigna. Considera el Pleno de la Corte que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando afirma que los actos acusados de inconstitucionalidad en nada contraen la letra del artículo 141 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Tribunal Electoral está facultado tanto por la Constitución Nacional como por su ley orgánico para emitir dichos actosy como los actos acusados tampoco violan ninguna otra norma constitucional. DECLARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE la Resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990 y el Decreto 5 de 26 de enero de 1990 expedidos por El Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL.en_US
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/226
dc.language.isospaen_US
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_US
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectFalloen_US
dc.subjectEleccionesen_US
dc.subjectSentenciaen_US
dc.subjectJurisprudencia
dc.title1993 Fallo del 15 de enero de 1993.en_US
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dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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