Publicación:
1995 Fallo del 16 de marzo de 1995.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-04-23T14:41:40Z
dc.date.available2021-04-23T14:41:40Z
dc.date.issued1995-03-16
dc.descriptionRatio Decidendi :A juicio de los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la correcta interpretación del numeral 6 del artículo 141 de la Constitución Nacional, con fundamento en los criterios de interpretación Constitucional antes embozados, es que para seleccionar al candidato que ocupará el escaño de legislador por agregación se tomarán en consideración los votos obtenidos por los candidatos postulados dentro del partido que a subsistido es decir, únicamente los votos obtenidos en las papeletas del partido sobreviviente con exclusión de los votos obtenidos por los postulados por dos o más partidos. Quien haya obtenido mayor número de votos, en las circunstancias antes expuestas, se hace merecedor del escaño por agregación. Los demandantes incurren en un error al sostener que el legislador MARCO AMEGLIO no es apto para representar al partido MOLIRENA por estar inscrito en el Partido Liberal Auténtico, pues es un hecho notorio que dicho partido no existe en la actualidad por no haber alcanzado los votos, necesarios para subsistir como partido político. Tampoco se produce, a juicio de esta Corporación, la violación del artículo 45 que establece los supuestos de los cuales se produce la revocatoria de mandato.en_SPA
dc.description.abstractRatio Decidendi :A juicio de los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la correcta interpretación del numeral 6 del artículo 141 de la Constitución Nacional, con fundamento en los criterios de interpretación Constitucional antes embozados, es que para seleccionar al candidato que ocupará el escaño de legislador por agregación se tomarán en consideración los votos obtenidos por los candidatos postulados dentro del partido que a subsistido es decir, únicamente los votos obtenidos en las papeletas del partido sobreviviente con exclusión de los votos obtenidos por los postulados por dos o más partidos. Quien haya obtenido mayor número de votos, en las circunstancias antes expuestas, se hace merecedor del escaño por agregación. Los demandantes incurren en un error al sostener que el legislador MARCO AMEGLIO no es apto para representar al partido MOLIRENA por estar inscrito en el Partido Liberal Auténtico, pues es un hecho notorio que dicho partido no existe en la actualidad por no haber alcanzado los votos, necesarios para subsistir como partido político. Tampoco se produce, a juicio de esta Corporación, la violación del artículo 45 que establece los supuestos de los cuales se produce la revocatoria de mandato.en_SPA
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/235
dc.language.isospaen_SPA
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_SPA
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectFalloen_SPA
dc.subjectPartidos Políticosen_SPA
dc.subjectSentenciaen_SPA
dc.title1995 Fallo del 16 de marzo de 1995.en_SPA
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dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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