Publicación:
1998 Fallo del 12 de junio de 1998.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-05-04T14:14:47Z
dc.date.available2021-05-04T14:14:47Z
dc.date.issued1998-06-12
dc.descriptionRatio Decidendi Lo regulado por el Tribunal Electoral, no resulta infracción del numeral 2 del artículo 9 de la Constitución, puesto que, si los “hijos padre o madre de panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República”, no han establecido “su domicilio en el territorio nacional”, mal pueden éstos, sin haber cumplido con el presupuesto que exige la Constitución para perfeccionar por nacimiento, inscribir a su vez a sus padre o madre panameños que también han nacido en el extranjero-no han establecido “su domicilio en el territorio”. Como se tiene dicho, el amparista se le reconoció el estado civil de panameño, pues se inscribió como tal en los libros de nacimientos de panameños en el exterior, del Registro Civil y se le otorgó cédula. Dentro de esa realidad, tanto la orden de suspensión como la de cancelación de la inscripción de su nacimiento son improcedentes y violatorias del debido proceso legal, una vez aceptado que el Director del Registro Civil no es la autoridad competente para suspender o cancelar una inscripción de nacimiento que había surtido ya efectos legales. Como ha quedado claramente expuesto, el artículo 2 del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996 infringió el artículo 32 de la Constitución Política porque faculta a un funcionario no competente, esto es, al Director General del Registro Civil, para que suspenda y cancele las inscripciones del panameño nacidos en el extranjero, cuyo padre o madre también nacidos en el extranjero, no han cumplido con el requisito de establecer su domicilio panameño por nacimiento. Por todo lo expuesto, esta corporación de justicia estima que debe declararse INCONSTITUCIONAL la frase: “esto es, nacidos antes de que los padres o madres panameños haya obtenido su cédula de identidad”, contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del decreto impugnado. Por consiguiente la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCONSTITUCIONAL: La frase “esto es nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños haya obtenido su cédula de identidad contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral.en_US
dc.description.abstractRatio Decidendi Lo regulado por el Tribunal Electoral, no resulta infracción del numeral 2 del artículo 9 de la Constitución, puesto que, si los “hijos padre o madre de panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República”, no han establecido “su domicilio en el territorio nacional”, mal pueden éstos, sin haber cumplido con el presupuesto que exige la Constitución para perfeccionar por nacimiento, inscribir a su vez a sus padre o madre panameños que también han nacido en el extranjero-no han establecido “su domicilio en el territorio”. Como se tiene dicho, el amparista se le reconoció el estado civil de panameño, pues se inscribió como tal en los libros de nacimientos de panameños en el exterior, del Registro Civil y se le otorgó cédula. Dentro de esa realidad, tanto la orden de suspensión como la de cancelación de la inscripción de su nacimiento son improcedentes y violatorias del debido proceso legal, una vez aceptado que el Director del Registro Civil no es la autoridad competente para suspender o cancelar una inscripción de nacimiento que había surtido ya efectos legales. Como ha quedado claramente expuesto, el artículo 2 del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996 infringió el artículo 32 de la Constitución Política porque faculta a un funcionario no competente, esto es, al Director General del Registro Civil, para que suspenda y cancele las inscripciones del panameño nacidos en el extranjero, cuyo padre o madre también nacidos en el extranjero, no han cumplido con el requisito de establecer su domicilio panameño por nacimiento. Por todo lo expuesto, esta corporación de justicia estima que debe declararse INCONSTITUCIONAL la frase: “esto es, nacidos antes de que los padres o madres panameños haya obtenido su cédula de identidad”, contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del decreto impugnado. Por consiguiente la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCONSTITUCIONAL: La frase “esto es nacidos antes de que los padres o el padre o madre panameños haya obtenido su cédula de identidad contenida en el artículo 1, y el artículo 2, ambos del Decreto No. 34 del 9 de septiembre de 1996, dictado por el Tribunal Electoral.en_US
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/252
dc.language.isospaen_US
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_US
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectInscripción de Nacimientoen_US
dc.subjectFalloen_US
dc.subjectNacionalidaden_US
dc.title1998 Fallo del 12 de junio de 1998.en_US
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dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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