Publicación:
1991 Fallo del 28 de febrero de 1991.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-04-21T14:51:45Z
dc.date.available2021-04-21T14:51:45Z
dc.date.issued1991-02-28
dc.descriptionRatio Decidendi: Entrando al fondo del asunto planteado, el advertidor considera que la designación de una Comisión de evaluación y auditoría para el rencuentro de votos de los candidatos para Representantes de Corregimiento, hecha por el Tribunal Electoral, constituye un acto de delegación de funciones que la Constitución Política le asigna de manera privativa. Las normas que se indican como violadas son los artículos 136 y 137 de la Constitución, que en lo pertinente disponen “Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, estableciese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo, interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídico relacionados con el estado civil de las personas, la expedición de la cédula de identidad personal y las fases de proceso electoral. El Tribunal tendrá jurisdicción en todas la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así. Uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el Tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral. Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 212 con las sanciones que determine la Ley. Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el artículo 5 y 7. 3ro. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación. La Corte no advierte incongruencia alguna entre la norma constitucional y el decreto impugnado porque el Tribunal Electoral goza de autonomía otorgada por la Constitución y la ley en materia que les es propia dentro de su jurisdicción especial, de tal manera que puede reglamentar e interpretar la ley, crear cargos, asignar funciones e integrar comisiones, sin desbordar el ámbito jurisdiccional que le compete. En el caso concreto, la designación de la Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones Concejales y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes, de las elecciones del 7 de mayo de 1989, llenó el vacío que se produjo con la desintegración de las Corporaciones Electorales encargadas del escrutinio de los sufragios para colaboración invaluable al país en el proceso de integración de las instituciones gubernamentales emanadas del voto popular. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente asigna. Por tanto, la CORTE SUPREMA-PLENO., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto No. 15 de 20 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCINAL.en_US
dc.description.abstractRatio Decidendi: Entrando al fondo del asunto planteado, el advertidor considera que la designación de una Comisión de evaluación y auditoría para el rencuentro de votos de los candidatos para Representantes de Corregimiento, hecha por el Tribunal Electoral, constituye un acto de delegación de funciones que la Constitución Política le asigna de manera privativa. Las normas que se indican como violadas son los artículos 136 y 137 de la Constitución, que en lo pertinente disponen “Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, estableciese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo, interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídico relacionados con el estado civil de las personas, la expedición de la cédula de identidad personal y las fases de proceso electoral. El Tribunal tendrá jurisdicción en todas la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así. Uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el Tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral. Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 212 con las sanciones que determine la Ley. Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el artículo 5 y 7. 3ro. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación. La Corte no advierte incongruencia alguna entre la norma constitucional y el decreto impugnado porque el Tribunal Electoral goza de autonomía otorgada por la Constitución y la ley en materia que les es propia dentro de su jurisdicción especial, de tal manera que puede reglamentar e interpretar la ley, crear cargos, asignar funciones e integrar comisiones, sin desbordar el ámbito jurisdiccional que le compete. En el caso concreto, la designación de la Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones Concejales y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes, de las elecciones del 7 de mayo de 1989, llenó el vacío que se produjo con la desintegración de las Corporaciones Electorales encargadas del escrutinio de los sufragios para colaboración invaluable al país en el proceso de integración de las instituciones gubernamentales emanadas del voto popular. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente asigna. Por tanto, la CORTE SUPREMA-PLENO., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto No. 15 de 20 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCINAL.en_US
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/220
dc.language.isospaen_US
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_US
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectImpugnaciónen_US
dc.subjectCorporaciones Electoralesen_US
dc.subjectFalloen_US
dc.subjectSentenciaen_US
dc.subjectProclamaciónen_US
dc.title1991 Fallo del 28 de febrero de 1991.en_US
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dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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