Publicación:
2019 Fallo del 6 de diciembre de 2019.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-10-28T13:51:12Z
dc.date.available2021-10-28T13:51:12Z
dc.date.issued2019-12-06
dc.descriptionConocido los argumentos de las partes, procede el Pleno a dilucidar la controversia constitucional planteada. A este respecto, conviene recordar primero que entre las facultades del Tribunal Electoral está conforme al numeral 9 del artículo 143 del Texto Fundamental la de “Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado”. Este numeral establece que…” el Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto”. EL cual al ser “…finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines.” Sigue señalando el precepto, que en dicho “presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas electorales, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular”. Como se aprecia en el artículo 141, la Constitución autoriza que el Estado contribuya con los gastos en que incurran los partidos políticos y las candidaturas de libre postulación en los procesos electorales. La condición que establece la norma a tal efecto, es que sea la ley la que determine y reglamente tales contribuciones en régimen de igualdad. Por otro lado, vemos que la determinación que hace el artículo 190 del Código Electoral tampoco puede considerarse opuesta a las normas constitucionales relacionada con el procedimiento y aprobación del Presupuesto General del Estado, como aduce el demandante. Tal expresión solo está dada para determinar un monto o porcentaje, que al igual que otras previsiones de gastos del Estado, requiere pasar para su asignación por la tramitación correspondiente ante los Órganos del Estado. En este caso, el numeral 9 el artículo 143 del Texto Fundamental, como hemos visto, señala que la inclusión de dicha partida en el proyecto del Presupuesto General del Estado, tiene lugar luego de que el Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad que tiene para formular su presupuesto, remite al Órgano Ejecutivo el proyecto de Presupuesto respectivo, incorporando en este”…los gastos necesarios para realizar los procesos electorales (…), así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Queda visto, que el Tribunal Electoral no aprueba por sí mismo la asignación de dicha partida, ni tampoco impone su aprobación, sino que somete al Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que correspondan a la financiación de partidos y candidatos –con base al porcentaje establecido en la norma legal-para que esté previa consulta (art. 268 de la Constitución Política), lo incluya en el proyecto de Presupuesto General del Estado, que posteriormente será sometido a examen, modificación, rechazo o aprobación ante el Órgano Legislativo (art.267, Constitución).en_SPA
dc.description.abstractConocido los argumentos de las partes, procede el Pleno a dilucidar la controversia constitucional planteada. A este respecto, conviene recordar primero que entre las facultades del Tribunal Electoral está conforme al numeral 9 del artículo 143 del Texto Fundamental la de “Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado”. Este numeral establece que…” el Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto”. EL cual al ser “…finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines.” Sigue señalando el precepto, que en dicho “presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas electorales, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular”. Como se aprecia en el artículo 141, la Constitución autoriza que el Estado contribuya con los gastos en que incurran los partidos políticos y las candidaturas de libre postulación en los procesos electorales. La condición que establece la norma a tal efecto, es que sea la ley la que determine y reglamente tales contribuciones en régimen de igualdad. Por otro lado, vemos que la determinación que hace el artículo 190 del Código Electoral tampoco puede considerarse opuesta a las normas constitucionales relacionada con el procedimiento y aprobación del Presupuesto General del Estado, como aduce el demandante. Tal expresión solo está dada para determinar un monto o porcentaje, que al igual que otras previsiones de gastos del Estado, requiere pasar para su asignación por la tramitación correspondiente ante los Órganos del Estado. En este caso, el numeral 9 el artículo 143 del Texto Fundamental, como hemos visto, señala que la inclusión de dicha partida en el proyecto del Presupuesto General del Estado, tiene lugar luego de que el Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad que tiene para formular su presupuesto, remite al Órgano Ejecutivo el proyecto de Presupuesto respectivo, incorporando en este”…los gastos necesarios para realizar los procesos electorales (…), así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Queda visto, que el Tribunal Electoral no aprueba por sí mismo la asignación de dicha partida, ni tampoco impone su aprobación, sino que somete al Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que correspondan a la financiación de partidos y candidatos –con base al porcentaje establecido en la norma legal-para que esté previa consulta (art. 268 de la Constitución Política), lo incluya en el proyecto de Presupuesto General del Estado, que posteriormente será sometido a examen, modificación, rechazo o aprobación ante el Órgano Legislativo (art.267, Constitución).en_SPA
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dc.publisherCorte Suprema de Justiciaen_SPA
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectFinanciamiento de Partidos Políticosen_SPA
dc.subjectEleccionesen_SPA
dc.subjectPartidos Políticosen_SPA
dc.subjectPresupuestoen_SPA
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