Publicación:
1992 Fallo del 13 de agosto de 1992.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-04-21T15:50:36Z
dc.date.available2021-04-21T15:50:36Z
dc.date.issued1992-01-13
dc.descriptionRatio Decidendi : Al examinar los actos acusados de inconstitucionalidad frente a la garantía constitucional del debido proceso y específicamente con relación al derecho al ser juzgado por autoridad competente, se considera que este proceso atañe a una destitución y no a un juzgamiento. Cierto que de conformidad con nuestra legislación, algunos funcionarios públicos, previa a su destitución, requieren la existencia del juzgamiento, verbigracia los miembros de la Asamblea Legislativa, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo evidencia que ello es aplicable para cierto servidores públicos de alta jerarquía. En grado de discusión, la única posibilidad de atacar los actos impugnados por atentar contra el debido proceso, podría configurarse si se acredita que la funcionaria destituida le fue vedado el derecho para interponer los recursos gubernativos y las acciones jurisdiccionales correspondiente al acto administrativo de la destitución. Mas, se advierte que en este proceso se acreditó que la funcionaria destituida pudo en su oportunidad ejercer el derecho de impugnación como quiera que en el Decreto No. 175 del 1ro. de diciembre de 1990, se especificó que dentro de el mismo cabe el recurso de reconsideración. Para concluir, se expresa violado el artículo 70 de la Ley Fundamental, cuyo tenor literal es el siguiente… “ARTICULO 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente. De conformidad con la norma constitucional suprecitada, ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin ceñirse a las formalidades establecidas por la Ley, sin embargo, se debe precisar que esta norma se refiere a las relaciones entre el capital y el trabajo por lo que no es aplicable al caso bajo examen, ya que la persona destituida es una funcionaria pública que no está amparada por el derecho del trabajo- Los criterios que preceden a esta Corporación que la Resolución No. 15 del 14 de enero de 191, ambos expedidos por los Magistrados del Tribunal Electoral no transgreden los artículos 17, 22, 32 y 700 de la Carta Magna ni ningún otra disposición de nuestra Ley Fundamental.en_US
dc.description.abstractRatio Decidendi : Al examinar los actos acusados de inconstitucionalidad frente a la garantía constitucional del debido proceso y específicamente con relación al derecho al ser juzgado por autoridad competente, se considera que este proceso atañe a una destitución y no a un juzgamiento. Cierto que de conformidad con nuestra legislación, algunos funcionarios públicos, previa a su destitución, requieren la existencia del juzgamiento, verbigracia los miembros de la Asamblea Legislativa, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo evidencia que ello es aplicable para cierto servidores públicos de alta jerarquía. En grado de discusión, la única posibilidad de atacar los actos impugnados por atentar contra el debido proceso, podría configurarse si se acredita que la funcionaria destituida le fue vedado el derecho para interponer los recursos gubernativos y las acciones jurisdiccionales correspondiente al acto administrativo de la destitución. Mas, se advierte que en este proceso se acreditó que la funcionaria destituida pudo en su oportunidad ejercer el derecho de impugnación como quiera que en el Decreto No. 175 del 1ro. de diciembre de 1990, se especificó que dentro de el mismo cabe el recurso de reconsideración. Para concluir, se expresa violado el artículo 70 de la Ley Fundamental, cuyo tenor literal es el siguiente… “ARTICULO 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente. De conformidad con la norma constitucional suprecitada, ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin ceñirse a las formalidades establecidas por la Ley, sin embargo, se debe precisar que esta norma se refiere a las relaciones entre el capital y el trabajo por lo que no es aplicable al caso bajo examen, ya que la persona destituida es una funcionaria pública que no está amparada por el derecho del trabajo- Los criterios que preceden a esta Corporación que la Resolución No. 15 del 14 de enero de 191, ambos expedidos por los Magistrados del Tribunal Electoral no transgreden los artículos 17, 22, 32 y 700 de la Carta Magna ni ningún otra disposición de nuestra Ley Fundamental.en_US
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/222
dc.language.isospaen_US
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_US
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectDestitución del Cargoen_US
dc.subjectResoluciónen_US
dc.subjectFallo
dc.subjectSentencia
dc.title1992 Fallo del 13 de agosto de 1992.en_US
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