Publicación:
2018 Fallo del 9 de febrero 2018.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-05-10T15:22:52Z
dc.date.available2021-05-10T15:22:52Z
dc.date.issued2018-02-09
dc.descriptionEl plano considera que no es fundado el cargo que le endilga a la palabra precandidatos contenida en el artículo 75 de la ley 29 de 29 mayo 2017 que adiciona el artículo 207 del Código Electoral de infringir supuestamente el artículo 19 de la Constitución Política ya que se analizó en la norma constitucional, lo descrito no representa un fuero privilegio como que afecte el derecho de igualdad, por el contrario, busca equilibrar las reglas de juego una vez convocado el proceso electoral, para el cual no existe al momento de la convocatoria. En este sentido el pleno coincide que la definición de precandidatos aportada por el procurador estuviste fiscal al indicar que precandidato son los aspirantes a cargo de elección popular que participen dentro del proceso de selección interna establecido para los partidos políticos o de la presentación de los requisitos que lo acrediten como candidato independiente ante el tribunal electoral. Declararon que la palabra precandidato no es objeto de inconstitucionalidad. Ahora bien, la norma atacada establece una prohibición a los precandidatos y candidatos, quienes no podrán participar en evento de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos, ante lo cual, el pleno estima que la palabra precandidato no es inconstitucional como lo Argumenta el demandante, no obstante, la norma establece una excepción al indicar literalmente se exceptúan a los que ejercen cargo de elección popular, evidenciando una agresión al artículo 136 (numeral 1) de la constitución política qué nos dice que todo ciudadano debe tener la certeza de que las autoridades cumple con la obligación de garantizar libertad y honradez del sufragio y ante ellos se prohíbe el apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puesto de elección popular. Al existir una prohibición para los candidatos y precandidatos para participar en la inauguración de obras en evento financiados con fondos públicos con mayor razón esta prohibición debe alcanzar a los candidatos o precandidatos que ejercen cargo de elección popular más a ellos que tienen acceso directo a estos fondos utilizados que el control de las actividades, obras y eventos lo que lo llevaría a tener cierta ventaja respecto a los demás candidatos, el pleno de Corte Suprema justicia no cuestiona el derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido; así como ejercer el voto libre en igualdad o libertad secreto y directo conforme al artículo 135 de la Constitución; no obstante establecer fuero o privilegio especial a los candidatos sobre candidatos que durante el proceso electoral ocupan cargo de elección popular pretendiendo con ello su participación en la inauguración de obras, actividades generados del financiamiento con fondos públicos, no sólo vulnera el artículo 19 la Constitución, sino también el artículo 20 relativo al derecho de igualdad y el artículo 76 (numeral 1) de la Constitución toda vez que la participación en estos eventos incluso la sola mención como gestor de obra o evento representa un apoyo oficial directo o indirecto que es prohibida por la norma constitucional, por todo lo antes expuesto se considera inconstitucional la Norma demandada.en_SPA
dc.description.abstractEl plano considera que no es fundado el cargo que le endilga a la palabra precandidatos contenida en el artículo 75 de la ley 29 de 29 mayo 2017 que adiciona el artículo 207 del Código Electoral de infringir supuestamente el artículo 19 de la Constitución Política ya que se analizó en la norma constitucional, lo descrito no representa un fuero privilegio como que afecte el derecho de igualdad, por el contrario, busca equilibrar las reglas de juego una vez convocado el proceso electoral, para el cual no existe al momento de la convocatoria. En este sentido el pleno coincide que la definición de precandidatos aportada por el procurador estuviste fiscal al indicar que precandidato son los aspirantes a cargo de elección popular que participen dentro del proceso de selección interna establecido para los partidos políticos o de la presentación de los requisitos que lo acrediten como candidato independiente ante el tribunal electoral. Declararon que la palabra precandidato no es objeto de inconstitucionalidad. Ahora bien, la norma atacada establece una prohibición a los precandidatos y candidatos, quienes no podrán participar en evento de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos, ante lo cual, el pleno estima que la palabra precandidato no es inconstitucional como lo Argumenta el demandante, no obstante, la norma establece una excepción al indicar literalmente se exceptúan a los que ejercen cargo de elección popular, evidenciando una agresión al artículo 136 (numeral 1) de la constitución política qué nos dice que todo ciudadano debe tener la certeza de que las autoridades cumple con la obligación de garantizar libertad y honradez del sufragio y ante ellos se prohíbe el apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puesto de elección popular. Al existir una prohibición para los candidatos y precandidatos para participar en la inauguración de obras en evento financiados con fondos públicos con mayor razón esta prohibición debe alcanzar a los candidatos o precandidatos que ejercen cargo de elección popular más a ellos que tienen acceso directo a estos fondos utilizados que el control de las actividades, obras y eventos lo que lo llevaría a tener cierta ventaja respecto a los demás candidatos, el pleno de Corte Suprema justicia no cuestiona el derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido; así como ejercer el voto libre en igualdad o libertad secreto y directo conforme al artículo 135 de la Constitución; no obstante establecer fuero o privilegio especial a los candidatos sobre candidatos que durante el proceso electoral ocupan cargo de elección popular pretendiendo con ello su participación en la inauguración de obras, actividades generados del financiamiento con fondos públicos, no sólo vulnera el artículo 19 la Constitución, sino también el artículo 20 relativo al derecho de igualdad y el artículo 76 (numeral 1) de la Constitución toda vez que la participación en estos eventos incluso la sola mención como gestor de obra o evento representa un apoyo oficial directo o indirecto que es prohibida por la norma constitucional, por todo lo antes expuesto se considera inconstitucional la Norma demandada.en_SPA
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dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/270
dc.language.isospaen_SPA
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_SPA
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectFalloen_SPA
dc.subjectPrecandidatosen_SPA
dc.subjectEleccionesen_SPA
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dc.subjectLeyes
dc.subjectLegislación
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