Publicación:
1995 Fallo del 18 de agosto de 1995.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-04-23T15:59:54Z
dc.date.available2021-04-23T15:59:54Z
dc.date.issued1995-08-18
dc.descriptionRatio Decidendi: El Pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto No reglamentario, expedido por el Tribunal Electoral, no es violatorio de las normas constitucionales citadas por el demandante. El demandante y en prenombrado abogado que presentó argumentos durante el término de lista sobre el caso, tampoco tienen razón al sostener que el tantas veces mencionado y acusado Decreto No. 49 de 10 de mayo de 194, viola la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 32 de la Constitución, basándose en el argumento de que por ser extemporáneo, no cumplió con los trámites legales de la elección. El argumento en ese caso basado en el mencionado artículo 242 del Código Judicial, del pleno de esta Corporación de Justicia carece de todo fundamento constitucional, no sólo por las razones anteriormente expuestas en el análisis de la confrontación constitucional, sino además porque la fórmula de reglamentación de los circuitos plurinominales adoptada por el atacado decreto obedece a circunstancias específicas que se dieron presentadas en las actas de mesa al computarle el voto los partidos; por lo que el decreto impugnado reglamentario también desde el punto de vista, tiende a asegurar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular como lo ordena la Constitución Nacional. De igual manera cabe destacar también que las atribuciones privativas que el Tribunal Electoral ejerce en materia electoral, están determinadas por el propio texto de la Constitución Nacional, al disponer el artículo 137, que tendría “además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones…..”(subraya la Corte). Entre estas atribuciones será atribuciones, las contempladas en el numeral 3 que textualmente reza asó: “3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación”. El Tribunal Electoral, en consecuencia, de conformidad con las comentadas normativas de la Constitución Nacional, o la Ley de Leyes como también se le conoce, no sólo tiene la atribución privativa de reglamentar la Ley Electoral sino además, de interpretarla y aplicarla. El pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto reglamentario expedido por el Tribunal Electoral no es violatorio de la normas constitucionales citadas por el demandante. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto 49 de 10 de mayo de 1994, expedido por el Electoral, NO INFRINGE los artículos 19 y 39, ni alguno otro, de la Constitución Nacional y por ende, no deviene en inconstitucionalidad.en_SPA
dc.description.abstractRatio Decidendi: El Pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto No reglamentario, expedido por el Tribunal Electoral, no es violatorio de las normas constitucionales citadas por el demandante. El demandante y en prenombrado abogado que presentó argumentos durante el término de lista sobre el caso, tampoco tienen razón al sostener que el tantas veces mencionado y acusado Decreto No. 49 de 10 de mayo de 194, viola la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 32 de la Constitución, basándose en el argumento de que por ser extemporáneo, no cumplió con los trámites legales de la elección. El argumento en ese caso basado en el mencionado artículo 242 del Código Judicial, del pleno de esta Corporación de Justicia carece de todo fundamento constitucional, no sólo por las razones anteriormente expuestas en el análisis de la confrontación constitucional, sino además porque la fórmula de reglamentación de los circuitos plurinominales adoptada por el atacado decreto obedece a circunstancias específicas que se dieron presentadas en las actas de mesa al computarle el voto los partidos; por lo que el decreto impugnado reglamentario también desde el punto de vista, tiende a asegurar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular como lo ordena la Constitución Nacional. De igual manera cabe destacar también que las atribuciones privativas que el Tribunal Electoral ejerce en materia electoral, están determinadas por el propio texto de la Constitución Nacional, al disponer el artículo 137, que tendría “además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones…..”(subraya la Corte). Entre estas atribuciones será atribuciones, las contempladas en el numeral 3 que textualmente reza asó: “3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación”. El Tribunal Electoral, en consecuencia, de conformidad con las comentadas normativas de la Constitución Nacional, o la Ley de Leyes como también se le conoce, no sólo tiene la atribución privativa de reglamentar la Ley Electoral sino además, de interpretarla y aplicarla. El pleno de la Corte para concluir con el examen de la confrontación constitucional estima que el cuestionado decreto reglamentario expedido por el Tribunal Electoral no es violatorio de la normas constitucionales citadas por el demandante. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto 49 de 10 de mayo de 1994, expedido por el Electoral, NO INFRINGE los artículos 19 y 39, ni alguno otro, de la Constitución Nacional y por ende, no deviene en inconstitucionalidad.en_SPA
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/238
dc.language.isospaen_SPA
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_SPA
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectPartidos Políticosen_SPA
dc.subjectFalloen_SPA
dc.subjectSentenciaen_SPA
dc.subjectIgualdaden_SPA
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