Publicación:
1995 Fallo del 8 de septiembre de 1995.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-05-03T20:24:01Z
dc.date.available2021-05-03T20:24:01Z
dc.date.issued1995-09-09
dc.descriptionNo es cierto que la resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que por el hecho de que el candidato elegido legislador no está inscrito en el partido no se le pueda revocar el mandato. La norma que se alega infringida contempla dos supuestos completamente distintos. El primero de los supuestos se refiere a la posibilidad de revocar el mandato al legislador principal o a sus suplentes por violaciones o programática del partido. Dado que ninguno de los cargos alegados por los demandantes ha prosperado ni la citada resolución viola otras normas constitucionales, lo procedente es, pues, no acceder a sus pretensiones. La Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la Ley, DECLARA que ha operado el fenómeno jurídico de SUSTRACCION DE MATERIA en relación a la Resolución 2 de la Sala de Acuerdo No. 61 fechada en relación a la Resolución No. 2 de la Sala de Acuerdos No. 61 fechada el 8 de agosto de 1994 e igualmente DECLARA NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución 1 de la Sala de Acuerdos No. 62 del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral mediante la cual mantiene de todas sus partes la Resolución 2 de Sala de ACUERDO DE 1994 en la que se adjudica un escaño de legislador del partido MORENA a MARCOS A. AMEGLIO S, como principal y a sus suplentes.en_US
dc.description.abstractNo es cierto que la resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que por el hecho de que el candidato elegido legislador no está inscrito en el partido no se le pueda revocar el mandato. La norma que se alega infringida contempla dos supuestos completamente distintos. El primero de los supuestos se refiere a la posibilidad de revocar el mandato al legislador principal o a sus suplentes por violaciones o programática del partido. Dado que ninguno de los cargos alegados por los demandantes ha prosperado ni la citada resolución viola otras normas constitucionales, lo procedente es, pues, no acceder a sus pretensiones. La Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la Ley, DECLARA que ha operado el fenómeno jurídico de SUSTRACCION DE MATERIA en relación a la Resolución 2 de la Sala de Acuerdo No. 61 fechada en relación a la Resolución No. 2 de la Sala de Acuerdos No. 61 fechada el 8 de agosto de 1994 e igualmente DECLARA NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución 1 de la Sala de Acuerdos No. 62 del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral mediante la cual mantiene de todas sus partes la Resolución 2 de Sala de ACUERDO DE 1994 en la que se adjudica un escaño de legislador del partido MORENA a MARCOS A. AMEGLIO S, como principal y a sus suplentes.en_US
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/247
dc.language.isospaen_US
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_US
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectCircuitos Electoralesen_US
dc.subjectPartidos Políticosen_US
dc.subjectEleccionesen_US
dc.subjectInconstitucionalidaden_US
dc.subjectFalloen_US
dc.subjectJurisprudencia
dc.title1995 Fallo del 8 de septiembre de 1995.en_US
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/otheren_US
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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