Publicación:
2005 Fallo del 27 de junio de 2005.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-05-04T18:22:09Z
dc.date.available2021-05-04T18:22:09Z
dc.date.issued2005-06-27
dc.descriptionLa Corte Suprema de Justicia coincide con el demandante y con el señor Procurador de la Nación, en cuanto a las alegadas violaciones de los artículos 32 y 137 de la constitución en cuanto al artículo 32 es necesario señalar que las garantías fundamentales protegidas por medio del principio de debido proceso es el derecho a la no indefensión, en este sentido el decreto dictado por el Tribunal Electoral no contempla este derecho sino hasta la notificación de la resolución que revoca o anula la inscripción. En cuanto a la violación del artículo 137 (Numeral 1) señala que el Tribunal Electoral tiene la atribución de efectuar las inscripciones y las anotaciones procedentes de la misma, no contempla la Facultad de revocar o anular las Ratio Decidendi :inscripciones de nacimiento si otros aspectos como por los que el establecimiento de esta posibilidad por vía reglamento no es factible cuando la ley Qué es reglamentada no lo prevé, tal como lo señala el señor procurador general de la nación, En cuanto al artículo 179 (numeral 14),es cierto el numeral 3 del artículo 143 la Constitución otorga al Tribunal Electoral facultad de reglamentar la ley electoral toma a fin que determine aspecto de organización, administración y procedimientos en la dirección general de registro civil. y, también es cierto que dentro de la misma no se incluye, tal como se mencionó anteriormente, lo que a la renovación o anulación de inscripciones se refiere.en_US
dc.description.abstractRatio Decidendi :La Corte Suprema de Justicia coincide con el demandante y con el señor Procurador de la Nación, en cuanto a las alegadas violaciones de los artículos 32 y 137 de la constitución en cuanto al artículo 32 es necesario señalar que las garantías fundamentales protegidas por medio del principio de debido proceso es el derecho a la no indefensión, en este sentido el decreto dictado por el Tribunal Electoral no contempla este derecho sino hasta la notificación de la resolución que revoca o anula la inscripción. En cuanto a la violación del artículo 137 (Numeral 1) señala que el Tribunal Electoral tiene la atribución de efectuar las inscripciones y las anotaciones procedentes de la misma, no contempla la Facultad de revocar o anular las inscripciones de nacimiento si otros aspectos como por los que el establecimiento de esta posibilidad por vía reglamento no es factible cuando la ley Qué es reglamentada no lo prevé, tal como lo señala el señor procurador general de la nación, En cuanto al artículo 179 (numeral 14),es cierto el numeral 3 del artículo 143 la Constitución otorga al Tribunal Electoral facultad de reglamentar la ley electoral toma a fin que determine aspecto de organización, administración y procedimientos en la dirección general de registro civil. y, también es cierto que dentro de la misma no se incluye, tal como se mencionó anteriormente, lo que a la renovación o anulación de inscripciones se refiere.en_US
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/257
dc.language.isospaen_US
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_US
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectSentenciaen_US
dc.subjectRegistro Civilen_US
dc.subjectFalloen_US
dc.title2005 Fallo del 27 de junio de 2005.en_US
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/otheren_US
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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