Publicación:
1993 Fallo del 12 de mayo de 1993.

dc.contributor.authorCorte Suprema de Justicia, CSJ
dc.date.accessioned2021-04-22T13:47:24Z
dc.date.available2021-04-22T13:47:24Z
dc.date.issued1993-05-12
dc.descriptionRatio Decidendi : El Pleno no observa en el decreto 257 de 23 de octubre de 1991 impugnado haya violentado las normas constitucionales ya que el término residente reglamentado en la ley electoral en ningún momento ha pretendido variar la concepción de residencia que el código electoral, establece en consecuencia que no se ha violado el artículo 137 de la Constitución nacional ya que le competen a este tribunal ejercer todas las funciones que le asigne tanto la Constitución Nacional en su Artículo 137, como su propia Ley orgánica cumpliendo siempre en las disposiciones de la ley electoral y presentando las garantías del debido proceso en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo artículo 122 del código electoral, en cuanto al artículo 153 de la Constitución el Tribunal Electoral al interpretar, reglamentar y aplicar la ley electoral por mandato constitucional no se está modificando en modo alguno lo que debe entenderse por residencia, Por consiguiente no se infringe la norma constitucional aludida, por lo tanto el tribunal electoral no usurpo la función legislativa creando alguna ley sino que reglamenta los pertinentes mediante un decreto que sin contradecir o violar la ley electoral aplicable al caso la complementa por lo tanto no hay razón para acceder a la declaración de inconstitucionalidad solicitadaen_SPA
dc.description.abstractRatio Decidendi : El Pleno no observa en el decreto 257 de 23 de octubre de 1991 impugnado haya violentado las normas constitucionales ya que el término residente reglamentado en la ley electoral en ningún momento ha pretendido variar la concepción de residencia que el código electoral, establece en consecuencia que no se ha violado el artículo 137 de la Constitución nacional ya que le competen a este tribunal ejercer todas las funciones que le asigne tanto la Constitución Nacional en su Artículo 137, como su propia Ley orgánica cumpliendo siempre en las disposiciones de la ley electoral y presentando las garantías del debido proceso en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo artículo 122 del código electoral, en cuanto al artículo 153 de la Constitución el Tribunal Electoral al interpretar, reglamentar y aplicar la ley electoral por mandato constitucional no se está modificando en modo alguno lo que debe entenderse por residencia, Por consiguiente no se infringe la norma constitucional aludida, por lo tanto el tribunal electoral no usurpo la función legislativa creando alguna ley sino que reglamenta los pertinentes mediante un decreto que sin contradecir o violar la ley electoral aplicable al caso la complementa por lo tanto no hay razón para acceder a la declaración de inconstitucionalidad solicitadaen_SPA
dc.formatapplication/pdf
dc.identifier.urihttps://rinedtep.edu.pa/handle/001/227
dc.language.isospaen_SPA
dc.publisherCorte Suprema de Justicia de Panamáen_SPA
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccess
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
dc.subjectFalloen_SPA
dc.subjectImpugnaciónen_SPA
dc.subjectSentenciaen_SPA
dc.subjectResidencia Electoralen_SPA
dc.title1993 Fallo del 12 de mayo de 1993.en_SPA
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/otheren_SPA
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/publishedVersion
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