BAA. Jurisprudencia de Derecho Electoral

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    2022 - Fallo del 27 de mayo del 2022
    (Corte Suprema de Justicia, 2022-06-29) Corte Suprema de Justicia
    En síntesis, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene dos importantes efectos en nuestro constitucionalismo. Por un lado, amplía o complementa mediante el numeral 1, los derechos políticos reconocidos en la Constitución. Por el otro, le fija límites al legislador cuando expresa que "La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior...". En ese contexto, es oportuno señalar que la Constitución Política de la República de Panamá establece las formas de modificar parcial o totalmente la Constitución en su Título XIII "REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN". Así, el artículo 313 de la Constitución Política dispone lo siguiente: "Artículo 313. La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete, o la Corte Suprema de Justicia. Dichas Reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos: 1.Por un acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran. 2.Por un acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura y aprobado, igualmente en tres debates por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses, contados desde la aprobación de acto constitucional por la segunda legislatura." Ahora bien, para lograr una mejor aproximación al tema objeto de análisis, debemos acotar que la Constitución Política Panameña, instituye en su Título IV, Capítulo III, el Tribunal Electoral, señalando en su artículo 142, que es un Tribunal autónomo e independiente, y que tiene entre sus atribuciones, además de las que le confiere la Ley, la de reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla (Art. 143). Dichas disposiciones establecen lo siguiente: "Artículo 142.Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la ley electoral..." "Artículo 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10: 1.-... 2.-... 3.- Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación. ..."
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    2021 Sentencia 28 de diciembre de 2021
    (Corte Suprema de Justicia, 2021-12-28) Corte Suprema de Justicia
    Corresponde a esta Corporación de Justicia pronunciarse sobre el fondo de este negocio constitucional, procurando encaminar el desarrollo de nuestro análisis a una confrontación extensiva que puedan haberse infringido, atendiendo al principio de universalidad constitucional, que rige en materia de justicia constitucional adjetiva, estableciendo en el artículo 2566 del Código Judicial, que es del tenor siguiente: "Articulo 2566. En estos asuntos la Corte no se limitarà a estudiar la disposición tachada de inconstitucionalidad únicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla, confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes." El principio de Universalidad Constitucional, consagrado en la norma citada, le permite a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, verificar con todos los preceptos constitucionales, si la Ley demandada infringe alguno de ellos, independientemente de que no hayan sido mencionados en la demanda. Sobre el particular, el Dr. Edgardo Molino Mola, ha expuesto el siguiente análisis: "Si la demanda debe ser conforme con la pretensión para los efectos del principio de congruencia que rige en el proceso civil, vemos que en el proceso constitucional dicho principio de congruencia resulta afectado, ya que puede la sentencia estimar como violada una norma constitucional no sustentada como infringida por el demandante, en un proceso que es puro derecho y por tanto decidir sobre aspectos no planteados en la demanda.
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    1985 Demanda de inconstitucionalidad promovida por Ernesto Leonardo Fields contra los artículos 183 y 189 del Código Electoral y el articulo 80 del decreto 8 de 1984. 1985
    (Corte Suprema de Justicia, 1985-09-14) Corte Suprema de Justicia
    El artículo 2 de la Constitución Política estipula que el poder público sólo emana del pueblo y que lo ejerce el Estado conforme lo establece la Constitución, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, en armonía colaboración. El recurrente sostiene que esta norma se infringe, por omisión porque las disposiciones legales acusadas, requieren un instrumento para que el pueblo se exprese en cuanto a la emanación del poder, cuando, en su opinión fue el querer del constituyente que éste lo expresase sin ninguna vía indirecta. La Corte no comparte tal concepto, pues, como expresa el señor Procurador, tanto en la vía de elección directa como en la de elección indirecta, el poder público emana del pueblo, que en ambos eventos manifiesta su voluntad. Artículo 17: La Carta Magna define, como principios programáticos, los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, cuales son, según expresa, proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción, asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, de donde se sigue que mal puede violarle las disposiciones acusadas, que no hacen otra cosas que dar cumplimiento a situaciones jurídicas constitucionales y legalmente establecidas. Artículo 19: Lo propio ha de decirse de la alegada violación del artículo 19 de la Carta Magna, según el cual “no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, sexo, religión o ideas políticas, pues los tantas veces mencionados artículos 183 y 189 del Código Electoral y 80 del Decreto Electoral No. 8 de 1984, para nada hacen distingos, ni estatuyen “fueros o privilegios personales ni discriminaciones por razón de raza, sexo, religión, o ideas políticas”, como si dijeran, por ejemplo, que los blancos, los varones, los cristianos o lo liberales sí pueden postularse libremente y no así los negros, los mestizos, las mujeres, los mahometanos o los conservadores, en cuyo caso se diría, ciertamente, la denunciada infracción. Artículo 129: El argumento del demandante de que el elector queda contreñido a tener que votar por uno de los candidatos postulados por los partidos políticos es completamente deleznable, pues lo mismo ocurriría sí, para el caso existiese la libre postulación, a no ser que esta llegara al improbable extremo de que todos los electores fuesen candidatos, impensables por desnaturalizado del sistema de democracia con partidos políticos que rige en el país. Artículo 132: . Los partidos políticos expresan el pluralismo político concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley. La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.” En efecto, es de notarse la superlativa importancia que por virtud de la norma anterior, se le conceda a los partidos políticos, hasta el punto de establecer, a tan alto rango que “concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política”, y si bien, seguidamente, se estipula la salvedad de que lo serán “sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista por la ley (subraya la Corte). Artículo 172: El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual período un primer Vice-Presidente y un Segundo Vice-Presidente, quienes reemplazaran al Presidente, en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículos 182, 183, y 184 de esta Constitución. El demandante argumenta que como la norma transcrita no señala que el Presidente y la Vice-Presidentes deban ser elegidos por medio de postulación partidaria, sino simplemente “por sufragio popular directo” la infringen las disposiciones legales demandadas, que exigen dicha postulación por partido político. No obstante, lo anterior, la Corte no comparte ese criterio, porque la pauta constitucional se limita, en cierto modo, a reiterar lo expresado en el artículo 2º. De mismo estatuto, esto es, que el poder público sólo emana del pueblo, pero, como podrá advertirse, no se pronuncia sobre la forma en que ha de recogerse esa manifestación popular. Y esto lo hace el artículo 132, ya examinado, dando preferencia a la mediación de los partidos político, ciertamente que sin perjuicio de la libre postulación, pero en la forma en que lo determine la ley. Artículo 174: Dice el demandante que esta violación es más clara que las anteriores, pues no hay en la norma una palabra o frase que determine que el Presidente o los Vice-Presidentes deban pertenecer a una organización o afiliación política para lograr ser postulado. Sin embargo, aunque es verdad que el citado artículo 174 no exige pertenecer a un partido político para ser Presidente o Vice-Presidente de la República, tampoco las disposiciones legales impugnadas hacen estas exigencias y, por tanto, mal la pueden infringir.
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    2019 Fallo del 19 febrero del 2019
    (Corte Suprema de Justicia, 2019-04-09) Corte Suprema de Justicia
    Como podemos observar, el significado de la justicia distributiva de las finanzas se hace, con los criterios más o menos, equitativo de distribución del dinero público para las elecciones, en tal sentido deben establecerse, los criterios generosos de distribución, del financiamiento público directo, en materia de elección, de partido y de candidatos independientes, Ese financiamiento está condicionado a los siguientes requisitos: Primero, ser partido político legalmente constituido, y segundo ser candidato de Libre Postulación, reconocido por el Tribunal Electoral. En el caso de los Partidos Políticos, para obtener el financiamiento público preelectoral, solo participan los partidos políticos legalmente constituidos, y en el post electoral solo participan los partidos que logran subsistir; y para ello deben obtener un 4% de votos válidos emitidos, en la última elección para el cargo, y circunscripción que aspiran, no puede exigirse una cantidad superior al 5%, como lo establece el artículo 138 de la Constitución Política, y para financiamiento post electoral, solo los candidatos independientes ganadores. En cuanto a los tipos de financiamiento directos, están el preelectoral y post electoral. Para cada elección general se aplica una partida correspondiente al 1% de los ingresos corrientes presupuestado para el Gobierno Central para el año inmediatamente anterior el 40% para el financiamiento previo y el 60% para el financiamiento pos electoral; de la misma manera, las diferentes oficinas administrativas de los partidos provinciales y comarcales, tienen dos fuentes de financiamiento post electoral, el 20% se procede para determinar la suma que le corresponda a cada partidos sobre la base de los votos obtenidos, distribuyéndose así: cada partido el 75% para gastos de funcionamiento, 25% para capacitación y este último rubro, el 10% debe estar destinado al género femenino. Con fines electorales se les entrega un aporte fijo igualitario electoral, el cual proviene del 40% del financiamiento público que es asignado igualitariamente a los partidos así: 25% para reembolso de las postulaciones a todos los cargos y el 75% para reembolsar sus gastos de publicidad durante la campaña electoral. Para los candidatos independientes de libre postulación se les prorrateará con base a las cantidades, de firmas, el 3.5% que le corresponde del financiamiento electoral y el mismo se dividirá entre todos a los candidatos independientes de todas las circunscripciones electorales que concurran a los puestos de elección. Este porcentaje se entregará por la cantidad de firmas…. Estas explicaciones son importantes para que la sociedad panameña sepa, que las gestiones y actuaciones relacionadas con los partidos políticos constituido, y con los candidatos independientes, tienen como finalidad lo que ya hemos señalado que la democracia tiene un costo económico que paga el Estado. Por eso, es necesario, que los informes de los gastos y de las actividades y la información de las contribuciones que reciben los partidos y los candidatos independientes sean debidamente regulados y tenga una fiscalización, pues son gastos públicos correspondientes a fondos aportados por todos los panameños, por lo que rige la necesidad de rendición de cuentas y el principio de transparencia. Ese financiamiento público, su distribución y fiscalización, para los partidos políticos, las organizaciones con fines políticos, los candidatos independientes de libre postulación, se realizará con el fin de obtener escaños y victorias electorales se hicieran en nuestro país desde las elecciones de 1999, además son fondos utilizados para evitar de manera indirecta, las ventajas sobre aquellos que no puedan contar con otro apoyo que no sea financiamiento público, porque este financiamiento público evita aspirar a ingresos privados ilícitos en la política pública.
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    2021 Fallo de 24 de agosto de 2021
    (Corte Suprema de Justicia, 2021-08-24) Corte Suprema de Justicia
    Una vez cumplido con los trámites procesales inherentes a la Demanda de Inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional proceda con el análisis de fondo objeto de determinar, si el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral infringe o no, los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política de Panamá. A efectos de iniciar nuestro análisis, es preciso indicar que para que tenga lugar una transgresión a las normas de nuestra Carta Magna esta debe percibirse de forma clara y evidente, lo cual permita la comprensión de la arbitrariedad en el acto demandado. En este caso se ha señalado que el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral, transgreda normas de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y a su vez artículos de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral aludido, señala lo siguiente:” De resultar elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un período máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente”. En ese sentido, es dable indicar que aun cuando señale que dicho párrafo contenido en el Código Electoral, limita los derechos tanto de la persona elegida, como de los derecho soberanos de electores, en el escenario planteado (un mismo candidato elegido para dos cargos) se hace necesario establecer regulaciones a fin de mantener el orden en ejercicio de los derecho políticos y las funciones públicas del país. En este caso la normativa le da la potestad al Tribunal Electoral a otorgarle el cargo de mayor jerarquía al elegido, en el caso de que el candidato escogido sea electo para dos o más cargos y no comunique a dicha institución, cuál de los cargos ejercerá, para lo cual cuenta con un período máximo de cinco (5) días hábiles. De ello, se puede inferir con claridad que el candidato escogido puede elegir cuál de los cargos va a desempeñar y en el caso de que no lo haga en el término indicado, es que el Tribunal Electoral actúa otorgándole el cargo de mayor jerarquía. Siendo así, no se observa que el párrafo del artículo 298 del Código Electoral está encaminado a vulnerar o transgredir las normas constitucionales, pues, el Tribunal Electoral es la entidad encargada de interpretar y aplicar la ley electoral. Por ello, estima el Pleno que mas que desconocer derechos fundamentales, el texto que se impugna viene a establecer medidas a fin de evitar situaciones en que una persona ocupe un cargo de representación popular, en desmérito de otro, además, de alguna manera proteger el derecho de los electores de que sean representados con el mejor desempeño y máximo de las capacidades posibles. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Pleno concluye desestimar los argumentos de infracción a los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política atribuidos al párrafo demandado, pues, no se ha acreditado infracción alguna en el último párrafo del artículo 298 Código Electoral.