Examinando por Materia "Resolución"
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- PublicaciónAcceso abierto1980 Boletín Electoral N°49.(Decreto N°85 ) del 20 de mayo de 1980.(Tribunal Electoral de Panamá, 1980-05-20) Tribunal Electoral de Panamá, TEEste decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 49 del 22 de mayo de 1980.Contiene datos por la cual se convoca a Elecciones para escoger a los Representantes Provinciales que completarán el Consejo Nacional de Legislación y se establece el Calendario de este Proceso Electoral.
- PublicaciónAcceso abierto1989 Resolución N° 10 del 15 de diciembre de 1989(Asamblea Nacional de Panamá, 1989-12-15) Asamblea Nacional de Representantes de CorregimientosEsta resolución la encuentra en la gaceta oficial N° 21436 del 15 de diciembre de 1989, por la cual se declara al País en Estado de Guerra y se adoptan medidas para hacer frente a la Agresión Extranjera.
- PublicaciónAcceso abierto1989 Resolución N° 11 del 15 de diciembre de 1989(Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, 1989-12-15) Asamblea Nacional de Representantes de CorregimientosEsta resolución la encuentra en la gaceta oficial n° 21436 de 15 de diciembre de 1989, por la cual se otorgan poderes especiales al Jefe de Gobierno.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 13 de agosto de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-01-13) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : Al examinar los actos acusados de inconstitucionalidad frente a la garantía constitucional del debido proceso y específicamente con relación al derecho al ser juzgado por autoridad competente, se considera que este proceso atañe a una destitución y no a un juzgamiento. Cierto que de conformidad con nuestra legislación, algunos funcionarios públicos, previa a su destitución, requieren la existencia del juzgamiento, verbigracia los miembros de la Asamblea Legislativa, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo evidencia que ello es aplicable para cierto servidores públicos de alta jerarquía. En grado de discusión, la única posibilidad de atacar los actos impugnados por atentar contra el debido proceso, podría configurarse si se acredita que la funcionaria destituida le fue vedado el derecho para interponer los recursos gubernativos y las acciones jurisdiccionales correspondiente al acto administrativo de la destitución. Mas, se advierte que en este proceso se acreditó que la funcionaria destituida pudo en su oportunidad ejercer el derecho de impugnación como quiera que en el Decreto No. 175 del 1ro. de diciembre de 1990, se especificó que dentro de el mismo cabe el recurso de reconsideración. Para concluir, se expresa violado el artículo 70 de la Ley Fundamental, cuyo tenor literal es el siguiente… “ARTICULO 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente. De conformidad con la norma constitucional suprecitada, ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin ceñirse a las formalidades establecidas por la Ley, sin embargo, se debe precisar que esta norma se refiere a las relaciones entre el capital y el trabajo por lo que no es aplicable al caso bajo examen, ya que la persona destituida es una funcionaria pública que no está amparada por el derecho del trabajo- Los criterios que preceden a esta Corporación que la Resolución No. 15 del 14 de enero de 191, ambos expedidos por los Magistrados del Tribunal Electoral no transgreden los artículos 17, 22, 32 y 700 de la Carta Magna ni ningún otra disposición de nuestra Ley Fundamental.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 20 de noviembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-11-20) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : Se menciona infringido el artículo 70 de la Constitución, que señala: “Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley, Esta señalará las causas justas para el despido sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente. Con respecto al artículo 70 de la Ley Fundamental, es atinado puntualizar que el mismo se refiere a las relaciones entre los trabajadores y empleadores, supuesto este que no es aplicable a los servidores públicos. De allí que no prospere el Cargo de inconstitucionalidad que se le endilga a los actos acusados en ese sentido.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 23 de noviembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-11-23) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política. Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado. Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular. Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales. No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral. Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso. En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192). Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 17 de octubre de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-10-17) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :Al dictar el Decreto No. 46 mencionado, con el propósito de reglamentar la ley electoral, el Tribunal Electoral no está excediendo sus facultades. Manifiestan que la expedición de ese Decreto el artículo 136 de la Constitución Política de la República, porque en dicha disposición no se faculta al Tribunal Electoral a legislar en materia electoral, es desconocer que las normas de la Carta Magna deben apreciarse conjuntamente, por lo cual si el artículo posterior de la Carta Fundamental atribuye al Tribunal Electoral la facultad de reglamentación de la ley electoral, la expedición del citado decreto no quebranta norma constitucional alguna. Con base a lo anterior, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones del 23 de noviembre de 1993; 372 de 21 de diciembre de 1993; del 27 de diciembre de 1993; 375 de 27 de diciembre de 1993, ni el Decreto No. 46 de 2 de diciembre de 1993, dictadas por el Tribunal Electoral, por no contravenir los artículos 17,32,43,136,137 ni ningún otro de la Constitución Política de la República.
- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 24 de marzo de 1995.(1995-03-24) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : En nuestro derecho constitucional, los distintos modos de adquirir la nacionalidad panameña están regulados en los artículos 8,9, 10 y le 11 de la Carta Fundamental. El artículo 8, que se cita como violado en la demanda, establece que la nacionalidad panameña se adquiere “por el nacimiento “por la naturalización o por disposición constitucional”, es decir, que esta norma se limita a enunciar los diferentes modos de obtener la nacionalidad panameña, lo que de hecho implica, que para adquirir dicha nacionalidad deberán cumplirse con las condiciones o presupuestos que la Constitución Nacional y la ley establecen para adquirirla. En otras palabras, el hecho de que se mencionen en la disposición comentada los tres modos de adquirir la nacionalidad panameña, no significa un reconocimiento de hecho, sino por el contrario, la necesidad de cumplir con las condiciones del mismo texto fundamental establece en sus artículos 9,10 y 11.
- PublicaciónAcceso abierto2004 Resolución N°008 del 20 de febrero del 2004(Tribunal Electoral de Panamá, 2004-02-20) Tribunal Electoral de Panamá, TEResolución N°008 del 20 de febrero del 2004, "Por la cual se reconoce el acuerdo de alianza electoral entre al Partido Revolucionario Democrático y el Partido Popular respecto ala adjudicación de legisladores por residuo para las elecciones generales del 2 de mayo de 2004"
- PublicaciónAcceso abierto2012 Ley N° 55 del 21 de septiembre del 2012(Asamblea Nacional de Panamá, 2012-09-21) Asamblea Nacional de PanamáEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°27122-A, del 24 de septiembre del 2012, que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Pena, relativos a los procesos contra los miembro de la Asamblea Nacional.