Examinando por Materia "Proclamación"
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- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 11 de octubre de 1990.(Corte Suprema de Justicia, 1990-10-11) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Contra estas dos (2) resoluciones versa la demanda de inconstitucionalidad que se ha promovido porque, según indica el demandante, se ha violado los artículos 17, 18, 32, 136 y 137 de la Constitución Política de Panamá. La Pretensión de la violación 17 del estatuto fundamental la hace consistir en el hecho de que, al rechazarse de plano la impugnación propuesta por el señor DAVID HERES ZAFRANI, dejan de cumplir “las leyes procesales contenidas, tanto en el Código Electoral como el Código Judicial que regulan los jueces y además acciones que interpongan o puedan interponer tanto nacionales como extranjeros”. La violación del artículo 18 de la Constitución se hace, según expresa el demandante, por cuanto que el Tribunal Electoral no da inicio al proceso y al rechazar de plano la impugnación, cae en una omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte, en pronunciamientos anteriores ha indicado que el artículo 17 de la Constitución Política de la República se refiere al fundamento o razón de ser de los funcionarios; de dichas disposición no surgen derechos particulares. En tal forma, ha mantenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional tampoco consagra derechos de caracteres individuales y sociales. Ambos preceptos no son normativos. Los artículos 17 y 18 mencionados son de naturaleza programática y, por lo tanto, no aparejan la transgresión que se imputa en el recurso. No le es dable al Tribunal Electoral, ni lo ha pretendido así el legislador, con fundamento en la facultad que tiene de reglamentar la ley electoral, interpretarla y aplicarla, violentar el principio de debido proceso o, en otras palabras, apartarse de las disposiciones de la ley electoral ara proferir decisiones sin ningún fundamento legal, en detrimento del sagrado derecho que le asiste a los ciudadanos para recurrir a ese Tribunal. Ni el artículo 293 del Código Electoral ni el artículo 455 ididem, normas citadas por el Tribunal Electoral, le conceden la facultad de rechazar de plano como lo hace una demanda que se ha promovido ante dicho Tribunal. Aceptar como buena esta posición nos llevaría a dejar en manos de un organismo competente sin freno de ninguna naturaleza, las decisiones relativas al sagrado derecho de sufragio. Por dolo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones distinguidas como Reparto No. 45-90 de 15 de febrero de 1990 y Reparto No. 45-90 de 20 de febrero de 1990, dictadas por el Tribunal Electoral, en las cuales se rechaza de plano, la acción de impugnación de proclamación del legislador por el Circuito 3-1 de la Provincia de Colón, que fue presentada por el Dr., JOSE J. CEBALLO, hijo en representación del candidato DAVID HERES ZAFRANI.
- PublicaciónAcceso abierto1991 Fallo del 28 de febrero de 1991.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1991-02-28) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Entrando al fondo del asunto planteado, el advertidor considera que la designación de una Comisión de evaluación y auditoría para el rencuentro de votos de los candidatos para Representantes de Corregimiento, hecha por el Tribunal Electoral, constituye un acto de delegación de funciones que la Constitución Política le asigna de manera privativa. Las normas que se indican como violadas son los artículos 136 y 137 de la Constitución, que en lo pertinente disponen “Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, estableciese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo, interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídico relacionados con el estado civil de las personas, la expedición de la cédula de identidad personal y las fases de proceso electoral. El Tribunal tendrá jurisdicción en todas la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así. Uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el Tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral. Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 212 con las sanciones que determine la Ley. Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el artículo 5 y 7. 3ro. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación. La Corte no advierte incongruencia alguna entre la norma constitucional y el decreto impugnado porque el Tribunal Electoral goza de autonomía otorgada por la Constitución y la ley en materia que les es propia dentro de su jurisdicción especial, de tal manera que puede reglamentar e interpretar la ley, crear cargos, asignar funciones e integrar comisiones, sin desbordar el ámbito jurisdiccional que le compete. En el caso concreto, la designación de la Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones Concejales y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes, de las elecciones del 7 de mayo de 1989, llenó el vacío que se produjo con la desintegración de las Corporaciones Electorales encargadas del escrutinio de los sufragios para colaboración invaluable al país en el proceso de integración de las instituciones gubernamentales emanadas del voto popular. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente asigna. Por tanto, la CORTE SUPREMA-PLENO., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto No. 15 de 20 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCINAL.
- PublicaciónAcceso abierto1997 Fallo del 10 de junio de 1997.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1997-06-10) Corte Suprema de Justicia, CSJ…si bien es cierto que en el Código Electoral no existe ninguna disposición relacionada con el rechazo de demandas de impugnación de proclamación de candidatos electos, no es menos cierto que, tal como lo señala el propio demandante e incluso la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado, ante omisiones o laguna en las normas del Código Electoral, el Tribunal Electoral debe recurrir a las normas supletorias contenidas en el Código Judicial. En este mismo orden de ideas tenesmo que el Código Judicial establece entre los medios de impugnación el recurso de reconsideración, y que el mismo debe ser interpuesto conforme a los requisitos que el propio Código establece, por lo que alguna omisión en la presentación del recurso puede acarrear necesariamente su inadmisión o rechazo de plano. El Pleno no observa que las resoluciones impugnadas coloquen a la parte actora en estado de indefensión pues no se le ha privado de impugnar en forma absoluta ni se le ha restringido sin una causa o motivo justificado la utilización de recursos judiciales, pues solo en este caso se colocaría en una posición en que no puede defender efectivamente sus derechos. No es esta la situación que se aprecia en el presente proceso constitucional. No procede, pues, el cargo alegado. Tampoco puede el pleno de esta Corporación pronunciarse en torno a la pretensión del demandante de que se declare nula por ilegal la proclamación de todos y cada uno de los legisladores principales de Colón proclamados el 22 de mayo de 1994, por cuanto dicha proclamación se constituyó en un acto distinto de los acusados de inconstitucionalidad en esta demanda, el cual no ha sido objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. Ello aunado al hecho de que no es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el indicado para pronunciarse en torno a cargos de ilegalidad, sino con el control de inconstitucionalidad de los actos sometidos a su examen. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LA Resolución No. 454-94 JUR del 15 de junio de 1994, mediante la cual se revoca la providencia de 20 de mayo en la cual se admitió el recurso de nulidad de las proclamaciones de legisladores del Circuito 3-1, interpuesto por el licenciado Luis Sèmpero a nombre y representación de un grupo de candidatos a legisladores y en consecuencia, rechaza por improcedente la Resolución No. 454-94 JUR del 18 de julio de 1994.