Examinando por Materia "Postulación"
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- PublicaciónAcceso abierto1985 Demanda de inconstitucionalidad promovida por Ernesto Leonardo Fields contra los artículos 183 y 189 del Código Electoral y el articulo 80 del decreto 8 de 1984. 1985(Corte Suprema de Justicia, 1985-09-14) Corte Suprema de JusticiaEl artículo 2 de la Constitución Política estipula que el poder público sólo emana del pueblo y que lo ejerce el Estado conforme lo establece la Constitución, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, en armonía colaboración. El recurrente sostiene que esta norma se infringe, por omisión porque las disposiciones legales acusadas, requieren un instrumento para que el pueblo se exprese en cuanto a la emanación del poder, cuando, en su opinión fue el querer del constituyente que éste lo expresase sin ninguna vía indirecta. La Corte no comparte tal concepto, pues, como expresa el señor Procurador, tanto en la vía de elección directa como en la de elección indirecta, el poder público emana del pueblo, que en ambos eventos manifiesta su voluntad. Artículo 17: La Carta Magna define, como principios programáticos, los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, cuales son, según expresa, proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción, asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, de donde se sigue que mal puede violarle las disposiciones acusadas, que no hacen otra cosas que dar cumplimiento a situaciones jurídicas constitucionales y legalmente establecidas. Artículo 19: Lo propio ha de decirse de la alegada violación del artículo 19 de la Carta Magna, según el cual “no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, sexo, religión o ideas políticas, pues los tantas veces mencionados artículos 183 y 189 del Código Electoral y 80 del Decreto Electoral No. 8 de 1984, para nada hacen distingos, ni estatuyen “fueros o privilegios personales ni discriminaciones por razón de raza, sexo, religión, o ideas políticas”, como si dijeran, por ejemplo, que los blancos, los varones, los cristianos o lo liberales sí pueden postularse libremente y no así los negros, los mestizos, las mujeres, los mahometanos o los conservadores, en cuyo caso se diría, ciertamente, la denunciada infracción. Artículo 129: El argumento del demandante de que el elector queda contreñido a tener que votar por uno de los candidatos postulados por los partidos políticos es completamente deleznable, pues lo mismo ocurriría sí, para el caso existiese la libre postulación, a no ser que esta llegara al improbable extremo de que todos los electores fuesen candidatos, impensables por desnaturalizado del sistema de democracia con partidos políticos que rige en el país. Artículo 132: . Los partidos políticos expresan el pluralismo político concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley. La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.” En efecto, es de notarse la superlativa importancia que por virtud de la norma anterior, se le conceda a los partidos políticos, hasta el punto de establecer, a tan alto rango que “concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política”, y si bien, seguidamente, se estipula la salvedad de que lo serán “sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista por la ley (subraya la Corte). Artículo 172: El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual período un primer Vice-Presidente y un Segundo Vice-Presidente, quienes reemplazaran al Presidente, en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículos 182, 183, y 184 de esta Constitución. El demandante argumenta que como la norma transcrita no señala que el Presidente y la Vice-Presidentes deban ser elegidos por medio de postulación partidaria, sino simplemente “por sufragio popular directo” la infringen las disposiciones legales demandadas, que exigen dicha postulación por partido político. No obstante, lo anterior, la Corte no comparte ese criterio, porque la pauta constitucional se limita, en cierto modo, a reiterar lo expresado en el artículo 2º. De mismo estatuto, esto es, que el poder público sólo emana del pueblo, pero, como podrá advertirse, no se pronuncia sobre la forma en que ha de recogerse esa manifestación popular. Y esto lo hace el artículo 132, ya examinado, dando preferencia a la mediación de los partidos político, ciertamente que sin perjuicio de la libre postulación, pero en la forma en que lo determine la ley. Artículo 174: Dice el demandante que esta violación es más clara que las anteriores, pues no hay en la norma una palabra o frase que determine que el Presidente o los Vice-Presidentes deban pertenecer a una organización o afiliación política para lograr ser postulado. Sin embargo, aunque es verdad que el citado artículo 174 no exige pertenecer a un partido político para ser Presidente o Vice-Presidente de la República, tampoco las disposiciones legales impugnadas hacen estas exigencias y, por tanto, mal la pueden infringir.
- PublicaciónAcceso abierto1997 Fallo del 17 de octubre de 1997.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1997-10-17) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Articulo 147 de la Constitución Política se refiere a las condiciones necesarias para ser candidato a legislador; en su numeral quinto señala: “ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.” Una confrontación de la norma legal acusada con la norma constitucional transcrita líneas arribe nos lleva a concluir que no existe conflicto entre ellas, toda vez que la última exige para ser legislador haber sido residente en el circuito electoral por lo menos durante el año anterior a la postulación, mientras que la primera, “siendo una norma procedimental se limita a establecer, como requisito que debe cumplirse para que se acepte la postulación del interesado, presentar certificación en la consta que está inscrito en el Registro Electoral del circuito respectivo. El pleno no comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación respecto a la inconstitucionalidad del numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral, pues resulta evidente que dicha norma constituye un mecanismo de control que debe ejercer el Tribunal Electoral para garantizar que las personas que deseen postularse para legisladores en un determinado circuito cumplan efectivamente con el requisito señalado en el numeral 5to. Del artículo 147 constitucional, es decir, residan en el circuito por lo menos durante el año inmediatamente anterior. De modo pues, lejos de violentar el contenido del artículo 147 de la Constitución Nacional, el numeral 4to del artículo 191 del Código Electoral lo reglamenta y establece el mecanismo procesal dirigido a demostrar el cumplimiento del requisito constitucional. Reiteradas jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el artículo 17 de la Carta Magna tiene un carácter meramente programático que se limita a señalar los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, de modo que sólo cuando se ha comprobado la violación de otros derechos constitucionales por parte de una autoridad pública, se entiende violado, igualmente, lo contenido en este artículo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral.
- PublicaciónAcceso abierto1998 Fallo del 29 de abril de 1998.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1998-04-29) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :Considera este Tribunal Colegiado que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser admitida, en virtud de que la norma acusada forma parte de un documento de carácter privado, como lo es el estatuto del Partido Papa Erogó. El artículo del Código Judicial es enfático al prever, que sólo puede impugnarse ante el Pleno de la Corte las leyes, decretos de gabinete, decretos, leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos proveniente de autoridad que se consideren inconstitucionales y el acto atacado no reúne estas características, pues no es un acto dictado o expedido por autoridad pública. Nuestra jurisprudencia ha mantenido de manera sostenida, la interpretación según la cual los actos traídos al control constitucional deben haber sido emitidos por una autoridad estatal y afecten materia de naturaleza pública, de lo que dan cuenta sentencias citada por el representante del Ministerio Público.
- PublicaciónAcceso abierto2009 Fallo del 21 de julio del 2009.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2009-07-21) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :El Pleno considera que el fallo no vulnera la cosa juzgada ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica, conviene tener presente que los fines propios de la jurisdicción constitucional y, en especial, del control de la constitucionalidad de las leyes. Este control va dirigido a preservar la supremacía de la Constitución, antes que a cerrar resolver de manera definitiva un conflicto intersubjetivo. El de la Corte Suprema de Justicia indica que la Constitución no prohíbe la postulación independiente para presidente que no venga, la ley a impedir la, puesto que rebasa haría su marco de acción haciendo la ineficaz, en caso de que se crea un privilegio a favor de los partidos políticos, discriminatorios de los independientes, mismo que se debe evitar aboliendo de los efectos a una norma legal, que al interpretarla en sentido literal choca con las buenas costumbres de participación pluralista como dándole un monopolio a los partidos políticos, que no le ha dado la Constitución, puesto que, los mismos, son solamente fundamentales para la participación democrática, pero no vehículo exclusivo para la misma, por lo contrario crea una desigualdad ante la ley para postularse al cargo de manera independiente provocando una violación en el artículo 19 de la Constitución, se señala de igual forma el artículo 179 de la Constitución que establecen los requisitos constitucionales para ser presidente o vicepresidente de la república, así pues y bien es cierto no puede asegurarte con ímpetu que toda implementación de un requisito adicional a los establecidos en la Constitución Nacional automáticamente la contraviene.El Pleno considera que el fallo no vulnera la cosa juzgada ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica, conviene tener presente que los fines propios de la jurisdicción constitucional y, en especial, del control de la constitucionalidad de las leyes. Este control va dirigido a preservar la supremacía de la Constitución, antes que a cerrar resolver de manera definitiva un conflicto intersubjetivo. El de la Corte Suprema de Justicia indica que la Constitución no prohíbe la postulación independiente para presidente que no venga, la ley a impedir la, puesto que rebasa haría su marco de acción haciendo la ineficaz, en caso de que se crea un privilegio a favor de los partidos políticos, discriminatorios de los independientes, mismo que se debe evitar aboliendo de los efectos a una norma legal, que al interpretarla en sentido literal choca con las buenas costumbres de participación pluralista como dándole un monopolio a los partidos políticos, que no le ha dado la Constitución, puesto que, los mismos, son solamente fundamentales para la participación democrática, pero no vehículo exclusivo para la misma, por lo contrario crea una desigualdad ante la ley para postularse al cargo de manera independiente provocando una violación en el artículo 19 de la Constitución, se señala de igual forma el artículo 179 de la Constitución que establecen los requisitos constitucionales para ser presidente o vicepresidente de la república, así pues y bien es cierto no puede asegurarte con ímpetu que toda implementación de un requisito adicional a los establecidos en la Constitución Nacional automáticamente la contraviene.El Pleno considera que el fallo no vulnera la cosa juzgada ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica, conviene tener presente que los fines propios de la jurisdicción constitucional y, en especial, del control de la constitucionalidad de las leyes. Este control va dirigido a preservar la supremacía de la Constitución, antes que a cerrar resolver de manera definitiva un conflicto intersubjetivo. El de la Corte Suprema de Justicia indica que la Constitución no prohíbe la postulación independiente para presidente que no venga, la ley a impedir la, puesto que rebasa haría su marco de acción haciendo la ineficaz, en caso de que se crea un privilegio a favor de los partidos políticos, discriminatorios de los independientes, mismo que se debe evitar aboliendo de los efectos a una norma legal, que al interpretarla en sentido literal choca con las buenas costumbres de participación pluralista como dándole un monopolio a los partidos políticos, que no le ha dado la Constitución, puesto que, los mismos, son solamente fundamentales para la participación democrática, pero no vehículo exclusivo para la misma, por lo contrario crea una desigualdad ante la ley para postularse al cargo de manera independiente provocando una violación en el artículo 19 de la Constitución, se señala de igual forma el artículo 179 de la Constitución que establecen los requisitos constitucionales para ser presidente o vicepresidente de la república, así pues y bien es cierto no puede asegurarte con ímpetu que toda implementación de un requisito adicional a los establecidos en la Constitución Nacional automáticamente la contraviene.
- PublicaciónAcceso abierto2014 - Fallo del 27 de noviembre de 2014.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2014-11-27) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :El pleno de la Corte Suprema de Justicia llega a la conclusión que el último párrafo del artículo 257 del Código Electoral es violatorio del artículo 4 de la Constitución Política que destaca la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno, por razón que el artículo impugnado desconoce e infringe el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos ya que este artículo señala el derecho de todo ciudadano de participar en la dirección de asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, además del derecho de elegir y ser elegido en elecciones periódicas auténticas y no puede una ley de un estado parte de esta convención, poner condiciones que excluyen la participación de los candidatos por razones políticas o de otro tipo, por otro lado, se analizó el derecho de los ciudadanos a presentarse como candidatos a cargos de elección indicándose que, nadie debe ser privado de este derecho por la imposición del requisitos y razonables o de carácter discriminatorio, vulnerando el artículo 19 de la Constitución Política de Panamá.
- PublicaciónAcceso abierto2019 Fallo del 12 de marzo de 2019.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2019-03-12) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno no encuentra violación alguna los artículos atacados como inconstitucionales del decreto 10 del 3 de Julio 2017, debido al hecho que dentro de la misma se establecen los requisitos previos que debería llevar a cabo todos candidatos que hacer ejercicio del derecho a sufragio pasivo; tanto los candidatos del libre postulación así como los que postulan por la vía de los partidos el pleno políticos se les garantiza el ejercicio de los Derechos políticos siempre y cuando cumpla con la serie de obligaciones solicitada por la leyes de la República de Panamá. Por lo cual no se ha violentado el artículo 4 de la Constitución a los confrontarlo con el artículo 23 del pacto de San José. En cuanto al Artículo 135 de la Constitución Política, establece que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos el voto es libre igual universal secreto y discreto, de hecho esa normativa nos indica que se establezca una serie de requerimientos o requisitos previos para las personas que aspiran a postularse como candidato libre postulación; por lo tanto tampoco hay violación de este artículo de la constitución, ya que es el Tribunal Electoral quien reglamenta los trámites para los candidatos por la libre postulación y en consecuencia no se considera violado lo consagrado dentro de los artículo 4 y 135 de la Constitución.
- PublicaciónAcceso abierto2019 Fallo del 27 de febrero de 2019.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2019-02-27) Corte Suprema de Justicia, CSJEl pleno consideró que la Frase impugnada le otorga a los partidos políticos la posibilidad que en las alianzas políticas tenga la opción de utilizar esos espacios para esos ciudadanos, si así demuestra su interés en ir a una alianza política como requisito la sociedad civil en el espacio que ofrece ese partido político por lo tanto, la posibilidad o permisibilidad de no someter al sistema de elección interna de los partidos políticos a cargo diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, no constituye una infracción al principio de separación de poderes previo en el artículo 2 de la constitución política, toda vez, dicha disposición constitucional establece la organización del Estado coma así como reconoce la soberanía del pueblo y el ejercicio de la misma como atributo del estado, por los órganos legislativo ejecutivo y judicial; Por lo tanto la última frase del numeral 2 del artículo 301 del Código Electoral que está siendo atacada inconstitucional debe verse sobre el principio de convivencia democrática y hermenéutica de los partidos políticos del régimen democrático nuestro, en este sentido la carta democrática Interamericana señala en su Artículo 3 que son elementos esenciales de la democracia respectiva, entre otros como el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio son sujeción al Estado derecho; y, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de los partidos y organizaciones políticas; en la separación y dependencia de los poderes políticos en este sentido el respeto al derecho al sufragio estipulado en el artículo 135 de la constitución política y el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna no se concibe vulneración de esta normativa.