Examinando por Materia "Partidos Políticos"
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- PublicaciónAcceso abierto1943 - Ley N° 131 del 21 de abril de 1943.(Asamblea Nacional de Panamá, 1943-04-21) Asamblea Nacional de Panamá, ANPLey publicada en la gaceta oficial N°9086. Hace referencia por la cual se Reforman y se Derogan Disposiciones de la Ley 28 de 1930 y de la Ley N° 98.
- PublicaciónAcceso abierto1944 - Decreto N° 4 del 29 de diciembre de 1944.(Asamblea Nacional de Panamá, 1944-12-29) Ministerio de Gobierno y JusticiaEl decreto lo encuentra publicado en la gaceta oficial N° 9587 del 29 de diciembre de 1944. Contiene datos por la cual de convoca una Convención Nacional.
- PublicaciónAcceso abierto1952 Ley N°1 del 22 de enero de 1952(Asamblea Nacional de Panamá, 1952-01-22) Asamblea Nacional de Panamá, ANPEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°11696 del 31 de enero de 1952. contiene datos, por la cual se reforman los Artculos 18 y 28 de la Ley 39 de 1946. (Elecciones Populares).
- PublicaciónAcceso abierto1959 Ley N°21 del 30 de enero de 1959.(Asamblea Nacional de Panamá, 1959-01-30) Asamblea Nacional de Panamá, ANPLa ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°13782 del 13 de marzo de 1959. Hace referencia donde se reforma y adiciona la ley 25 de 30 de enero de 1958, "se aprueba el Código Electoral", se dictan algunas medidas de carácter transitorio relativas a la inscripción de nuevos partidos políticos y cedulación.
- PublicaciónAcceso abierto1959 Ley Nº 58 del 30 de enero de 1959(1959-01-30) Asamblea Nacional de Panamá, ANPEsta ley la encuentra publicada en la gaceta Nº 14033 del 21 de octubre de 1960. Hace referencia por la cual se reforman artículos de la Ley 25 de 1959 del Código Electoral.
- PublicaciónAcceso abierto1963 Decreto N° 140 del 18 de diciembre de 1963.(Asamblea Nacional de Panamá, 1963-12-18) Tribunal Electoral de Panamá, TEEl decreto lo encuentra publicado en la gaceta oficial N°15029 del 30 de diciembre de 1963. Hace referencia por la cual se dictan medidas reglamentarias en relación con la directiva superior de los partidos políticos.
- PublicaciónAcceso abierto1969 Decreto de Gabinete Nº 58 del 3 de marzo de 1969.(1970-03-03) Junta Provisional de GobiernoEste decreto de gabinete lo encuentra en la gaceta oficial Nº16314 del 7 de marzo de 1969.hace referencia sobre el cual se extingue los partidos políticos vigentes.
- PublicaciónAcceso abierto1970 Decreto N° 40 del 6 de agosto de 1970.(Asamblea Nacional de Panamá, 1970-08-06) Tribunal Electoral de Panamá, TEEste decreto lo encuentra en el Compendio de disposiciones legales relativas a la cuestión electoral 1956-1981, Bodas de Plata del Tribunal Electoral, paginas 64 y 65.
- PublicaciónAcceso abierto1978 Decreto N° 195 del 18 de diciembre de 1978.(Asamblea Nacional de Panamá, 1978-12-18) Tribunal Electoral de Panamá, TEEste decreto lo encuentra publicada en la gaceta oficial N° 18726 del 20 de diciembre de 1978. Contiene datos por la cual se Reglamenta la Ley N° 81 del 5 de octubre de 1978.
- PublicaciónAcceso abierto1978 Ley N° 81 del 5 de octubre de 1978.(Asamblea Nacional de Panamá, 1978-10-05) Consejo Nacional de LegislaciónEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°18683, del 16 de octubre de 1978, por la cual se reglamenta los Partidos Políticos.
- PublicaciónAcceso abierto1978 Ley N° 81 del 5 de octubre de 1978.(Asamblea Nacional de Panamá, 1978-10-05) Consejo Nacional de LegislaciónEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 18683 del 16 de octubre de 1978. Contiene datos por la cual se Reglamentan los Partidos Políticos.
- PublicaciónAcceso abierto1979 Boletín Electoral N°15.(Decreto N°104) del 4 de mayo de 1979.(Tribunal Electoral de Panamá, 1979-05-04) Tribunal Electoral de Panamá, TEEste decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 15 del 4 de mayo de 1979.Contiene datos por la cual se adoptan medidas para facilitar el proceso de Inscripción de los Partidos Políticos en Formación.
- PublicaciónAcceso abierto1980 Boletín Electoral N°49.(Decreto N°85 ) del 20 de mayo de 1980.(Tribunal Electoral de Panamá, 1980-05-20) Tribunal Electoral de Panamá, TEEste decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 49 del 22 de mayo de 1980.Contiene datos por la cual se convoca a Elecciones para escoger a los Representantes Provinciales que completarán el Consejo Nacional de Legislación y se establece el Calendario de este Proceso Electoral.
- PublicaciónAcceso abierto1980 Boletín Electoral N°51(Decreto N° 89) del 22 de mayo de 1980.(Tribunal Electoral de Panamá, 1980-05-22) Tribunal Electoral de Panamá, TEEste decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 51 del 23 de mayo de 1980.Contiene datos por la cual se reforma el Artículo 1°,del Decreto N° 11 del 14 de enero de 1980.
- PublicaciónAcceso abierto1985 Demanda de inconstitucionalidad promovida por Ernesto Leonardo Fields contra los artículos 183 y 189 del Código Electoral y el articulo 80 del decreto 8 de 1984. 1985(Corte Suprema de Justicia, 1985-09-14) Corte Suprema de JusticiaEl artículo 2 de la Constitución Política estipula que el poder público sólo emana del pueblo y que lo ejerce el Estado conforme lo establece la Constitución, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, en armonía colaboración. El recurrente sostiene que esta norma se infringe, por omisión porque las disposiciones legales acusadas, requieren un instrumento para que el pueblo se exprese en cuanto a la emanación del poder, cuando, en su opinión fue el querer del constituyente que éste lo expresase sin ninguna vía indirecta. La Corte no comparte tal concepto, pues, como expresa el señor Procurador, tanto en la vía de elección directa como en la de elección indirecta, el poder público emana del pueblo, que en ambos eventos manifiesta su voluntad. Artículo 17: La Carta Magna define, como principios programáticos, los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, cuales son, según expresa, proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción, asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, de donde se sigue que mal puede violarle las disposiciones acusadas, que no hacen otra cosas que dar cumplimiento a situaciones jurídicas constitucionales y legalmente establecidas. Artículo 19: Lo propio ha de decirse de la alegada violación del artículo 19 de la Carta Magna, según el cual “no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, sexo, religión o ideas políticas, pues los tantas veces mencionados artículos 183 y 189 del Código Electoral y 80 del Decreto Electoral No. 8 de 1984, para nada hacen distingos, ni estatuyen “fueros o privilegios personales ni discriminaciones por razón de raza, sexo, religión, o ideas políticas”, como si dijeran, por ejemplo, que los blancos, los varones, los cristianos o lo liberales sí pueden postularse libremente y no así los negros, los mestizos, las mujeres, los mahometanos o los conservadores, en cuyo caso se diría, ciertamente, la denunciada infracción. Artículo 129: El argumento del demandante de que el elector queda contreñido a tener que votar por uno de los candidatos postulados por los partidos políticos es completamente deleznable, pues lo mismo ocurriría sí, para el caso existiese la libre postulación, a no ser que esta llegara al improbable extremo de que todos los electores fuesen candidatos, impensables por desnaturalizado del sistema de democracia con partidos políticos que rige en el país. Artículo 132: . Los partidos políticos expresan el pluralismo político concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley. La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.” En efecto, es de notarse la superlativa importancia que por virtud de la norma anterior, se le conceda a los partidos políticos, hasta el punto de establecer, a tan alto rango que “concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política”, y si bien, seguidamente, se estipula la salvedad de que lo serán “sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista por la ley (subraya la Corte). Artículo 172: El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual período un primer Vice-Presidente y un Segundo Vice-Presidente, quienes reemplazaran al Presidente, en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículos 182, 183, y 184 de esta Constitución. El demandante argumenta que como la norma transcrita no señala que el Presidente y la Vice-Presidentes deban ser elegidos por medio de postulación partidaria, sino simplemente “por sufragio popular directo” la infringen las disposiciones legales demandadas, que exigen dicha postulación por partido político. No obstante, lo anterior, la Corte no comparte ese criterio, porque la pauta constitucional se limita, en cierto modo, a reiterar lo expresado en el artículo 2º. De mismo estatuto, esto es, que el poder público sólo emana del pueblo, pero, como podrá advertirse, no se pronuncia sobre la forma en que ha de recogerse esa manifestación popular. Y esto lo hace el artículo 132, ya examinado, dando preferencia a la mediación de los partidos político, ciertamente que sin perjuicio de la libre postulación, pero en la forma en que lo determine la ley. Artículo 174: Dice el demandante que esta violación es más clara que las anteriores, pues no hay en la norma una palabra o frase que determine que el Presidente o los Vice-Presidentes deban pertenecer a una organización o afiliación política para lograr ser postulado. Sin embargo, aunque es verdad que el citado artículo 174 no exige pertenecer a un partido político para ser Presidente o Vice-Presidente de la República, tampoco las disposiciones legales impugnadas hacen estas exigencias y, por tanto, mal la pueden infringir.
- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 27 de agosto de 1990.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1990-08-27) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 22 de septiembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-09-22) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El demandante afirma que el Tribunal Electoral violó el debido proceso legal durante el procedimiento de inscripción del Partido Nacionalista Popular al acoger un escrito de desistimiento del ex representante legal del partido, lo que paralizó el proceso de inscripción, obviando lo preceptuado en el artículo 73 del Código Electoral y que exprofeso ignoro las solicitudes que le hicieran al respecto. Empero, salvo la copia autenticada de la resolución impugnada y el original de una certificación expedita por el secretario de la Primera Convención Nacional del Partido Nacionalista Popular, no hay prueba alguna que sustente las aseveraciones del demandante y que lleven al convencimiento del PLENO que se ha dado violación alguna del artículo 32 constitucional. Con relación al artículo 18 es una de esas normas programáticas de nuestra Constitución prevista, más que para consagrar derechos subjetivos individuales o sociales, para fijar el rumbo de las funciones del Estado, y en particular, los deberes de los servidores públicos en el ejercicio de esas funciones. Por lo tanto, como bien lo dejan sentado la doctrina constitucional y de manera diáfana, varios precedentes jurisprudenciales de esta misma Corporación, no es norma susceptible de ser violada ni por lo servidores públicos ni por los particulares, porque no garantiza ningún derecho subjetivizado, de naturaleza individual o social. No resulta lo mismo con el artículo 32 constitucional, norma preceptiva que al consagrar el principio del debido proceso legal impone a las autoridades derechos y que constituye correlativos derechos fundamentales de las partes, como el de ser oídas por un tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial; pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria; aportar pruebas lícitas; contradecir las aportadas por la contraparte; utilizar medios legales de impugnación contra resoluciones motivadas y conformes a derecho y en general, defenderse efectivamente dentro de un proceso legalmente establecido. Pero esta supuesta infracción debe estar debidamente sustentada.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Ley N° 22 de 30 de octubre de 1992.(Asamblea Nacional de Panamá, 1992-10-30) Asamblea Nacional de Panamá, ANPEsta Ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22156 del 2 de noviembre de 1992. Hace referencia por medio de la cual se dictan Disposiciones en Materia Electoral.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Ley N° 3 del 15 de mayo de 1992(Asamblea Nacional de Panamá, ANP, 1992-05-15) Asamblea Nacional de PanamáEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22038 del 20 de mayo de 1992. Hace referencia. Por la cual se modifica el Artículo 59 del Código Electoral aprobado por la Ley N° 11 del 10 de agosto de 1983. Tal como quedo modificado por la Ley N° 4 del 14 de febrero de 1984 y por la Ley N° 9 del 21 de septiembre de 1988.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo 25 de enero de 1994(Corte Suprema de Justicia, 1994-01-25) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Señala la corte que respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones Electorales es lógico que los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Normas declaradas inconstitucionales: Declara que no es Inconstitucional. Normas declaradas constitucionales: Segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral (Texto Único) publicado en la Gaceta Oficial No. 22,375 de viernes 17 de septiembre de 1993.
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