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Repositorio del Instituto de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral de Panamá -RINEDTEP-

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Examinando por Materia "Jurisprudencia"

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    1990 Fallo del 27 de agosto de 1990.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1990-08-27) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    Ratio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional.
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    1993 Fallo del 15 de enero de 1993.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1993-01-15) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    Ratio Decidendi : El recurrente estima que mediante el Decreto No. 5 de 26 de enero de 1990 “por el cual designa una comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para Legisladores Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1990 el Tribunal Electoral, viola el artículo 141, toda vez que el Tribunal no posee dicha facultad para crear un nuevo organismo que efectúe el cómputo oficial de los resultados. Así pues, La Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral establece en su artículo 10, lo que a letra dice: Art. 10. Son atribuciones del Tribunal Electoral, además de las que lo señala la Constitución de la República: 1. Reglamentar la Ley Electoral ajustándose a su letra y espíritu interpretarlas y aplicarlas y conocer de las controversias que origine su aplicación. ------ 10. Organizar, señalar funciones y fiscalizar las corporaciones electorales y nombrar los miembros de las mismas¨. Tenemos que, de la norma antes transcrita se infiere que el Tribunal Electoral sí tenía la facultad tanto para designar mediante Decreto No. 5de 26 de enero de 1990, una Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para legisladores, Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1989, como para proclamar los candidatos a Legisladores, Principales y Suplentes en el Circuito 8-7, mediante resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente le asigna. Considera el Pleno de la Corte que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando afirma que los actos acusados de inconstitucionalidad en nada contraen la letra del artículo 141 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Tribunal Electoral está facultado tanto por la Constitución Nacional como por su ley orgánico para emitir dichos actosy como los actos acusados tampoco violan ninguna otra norma constitucional. DECLARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE la Resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990 y el Decreto 5 de 26 de enero de 1990 expedidos por El Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL.
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    1994 Fallo 25 de enero de 1994
    (Corte Suprema de Justicia, 1994-01-25) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    Ratio Decidendi: Señala la corte que respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones Electorales es lógico que los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Normas declaradas inconstitucionales: Declara que no es Inconstitucional. Normas declaradas constitucionales: Segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral (Texto Único) publicado en la Gaceta Oficial No. 22,375 de viernes 17 de septiembre de 1993.
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    1994 Fallo del 18 de abril de 1994.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-04-19) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    Ratio Decidendi : Es evidente, entonces que la demanda de inconstitucionalidad, en estudio, definitivamente apunta en la dirección anteriormente señala, al pretender el demandante apunta en la dirección anteriormente señalada, al pretender el demandante, que por mayoría de votos emitidos, para que un candidato pueda resultar electo Presidente de la República. En conclusión, a juicio del Pleno de la Corte Suprema, en este caso existe una costumbre constitucional del artículo de carácter interpretativo, en virtud de la cual el texto del artículo 172 de la Constitución ha sido interpretado en el sentido anotado en esta sentencia. En efecto, por varias décadas los diversos órganos del Estado han entendido que obran conforme a la Constitución al reconocer y aceptar que el ciudadano que obtenga la mayoría simple de votos en una elección popular para ocupar el cargo de Presidente de la República se desempeñe en ese cargo y que actúa legítimamente en el mismo. La norma legal impugnada en este caso proceso constitucional es conforme, pues con esta costumbre constitucional que se integra al bloque de constitucionalidad. De donde resulta, que la Corte, en este proceso de inconstitucionalidad, como guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, no encuentra ninguna razón constitucional válida para acceder a la declaración solicitada por el demandante, sobre todo en las actuales circunstancias en que el país se encuentra abocado a un proceso electoral, y que cualquier cambio en el sistema electoral para elegir al Presidente de la República, lo único que traería para la Nación en su organización política es el desconcierto y la inseguridad jurídica. Por todo lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO ELECTORAL.
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    1995 Fallo del 8 de septiembre de 1995.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-09-09) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    No es cierto que la resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que por el hecho de que el candidato elegido legislador no está inscrito en el partido no se le pueda revocar el mandato. La norma que se alega infringida contempla dos supuestos completamente distintos. El primero de los supuestos se refiere a la posibilidad de revocar el mandato al legislador principal o a sus suplentes por violaciones o programática del partido. Dado que ninguno de los cargos alegados por los demandantes ha prosperado ni la citada resolución viola otras normas constitucionales, lo procedente es, pues, no acceder a sus pretensiones. La Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la Ley, DECLARA que ha operado el fenómeno jurídico de SUSTRACCION DE MATERIA en relación a la Resolución 2 de la Sala de Acuerdo No. 61 fechada en relación a la Resolución No. 2 de la Sala de Acuerdos No. 61 fechada el 8 de agosto de 1994 e igualmente DECLARA NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución 1 de la Sala de Acuerdos No. 62 del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral mediante la cual mantiene de todas sus partes la Resolución 2 de Sala de ACUERDO DE 1994 en la que se adjudica un escaño de legislador del partido MORENA a MARCOS A. AMEGLIO S, como principal y a sus suplentes.
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    1998 Fallo del 3 de abril de 1998.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1998-04-03) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    De todo lo expuesto se desprende, como corolario, que la discriminación a la cual se refiere la apoderada judicial del demandante, en perjuicio de los indultados por delitos políticos no existe, pues, es evidente que en el caso de los amnistiados por delitos políticos, tampoco se perjudica la acción civil del ofendido u ofendidos para reclamar la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Ello significa, que aún en los casos de extinción de la acción penal y de la pena por amnistía o por indulto por indulto políticos, la acción civil subsiste quedando al amnistiado o el indultado obligado a restituir la cosa y a la reparación de los daños y perjuicio ocasionados al ofendido con el delito. Por las razones anotadas, el Pleno de la Corte estima que la frase impugnada no viola los artículos 153 (No.6) y 179 ( No. 12) ni ningún otra disposición de la Constitución Política. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia PLENO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO ES CONSTITUCIONAL la frase “Ni el indulto…” Consagrada en el artículo 1995 del Código Judicial.
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    2000 Fallo de 27 de julio del 2000.
    (2020-07-27) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    El Pleno de la Corte a su juicio, la infracción del citado artículo 141 no se ha producido, pues esta norma constitucional preceptúa que será una ley la que establezca el sistema de representación proporcional que se utilizará para la adjudicación de las curules dentro de los circuitos plurinominales, no refiriéndose la norma constitucional al tipo o clase de sistema a seguir, dejando que sea la ley la que desarrolle el mismo, tal como lo ha establecido el Código Electoral en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 282. Observa el Pleno, que el artículo 282 del Código Electoral, prevé la forma en que se adjudicarán las curules dentro de los circuitos electorales en donde deben ser escogidos varios legisladores. Así, en un primer momento se obtendrá las curules a través del cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro de circuito dividido ente la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del medio cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro del circuito dividido entre la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del mundo cuociente electoral; y por último, en caso de que quede por designar alguna curul, la misma se hará por residuo a favor de los candidatos más votados, pero en todo caso se hace la salvedad que la curul se otorgará al partido que más voto les haya otorgado al candidato. En la demanda también se cita como el artículo 144 de la Constitución Política, norma que entre otras cosas establece que los Legisladores representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos, sin embargo, no vemos dentro de la demanda de inconstitucionalidad fundamento alguno que nos lleve a señalar que ha sido violentado el contenido del artículo 144 de nuestra Carta Magna, toda vez que el ordinal atacado de inconstitucional en ningún momento se aparta de lo establecido constitucionalmente y que vemos reiterado dentro del párrafo segundo del ordinal 4 del artículo 282 cuando señala “Pero, en todo caso, la curul se asignará al partido que le haya aportado la mayor cantidad de votos al candidato”, perteneciéndole la curul al partido que le otorgó la mayor cantidad de voto al candidato. En cuanto al artículo 145, considera que el mismo no ha sido violado ya que el numeral 4 del artículo 282 preceptúa el sistema de representación proporcional aplicable para la elección de los Legisladores, y en ningún momento limita o impide la aplicación de la revocatoria de mandato que poseen los partidos políticos, ya que la misma es una prerrogativa que puede o no ser utilizada por los partidos políticos, como claramente lo establece la norma constitucional, no señalándose restricción o prohibición alguna a dicha facultad. Por último, en cuanto a la violación del artículo 129 de nuestra Constitución, en opinión del Pleno de la Corte, no le asiste razón en los demandantes, ya, que en ningún momento las expresiones o frases contenidas en el numeral atacado de inconstitucional establecen una desigualdad entre los electores pues cada voto de los mismos tiene el mismo valor, lo que no ocurriría en el caso que se permitiese que el voto de un grupo determinado de personas se le atribuyese un mayor valor que a los otros electores; situación que no se da en este caso.
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    2015 Fallo del 29 de diciembre 2015.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2015-12-29) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    Ratio Decidendi :El Pleno advierte que la norma acusada no es contraria a las disposiciones constitucionales cuya violación se alega, pues todo lo que hace es establecer una limitante para quienes pretenden postularse como candidatos a los cargos de diputados, alcalde, representantes y concejales que pertenezcan a un partido político que forman parte de una alianza, en el sentido que sólo podrán ser postulado para dichos cargos por los partidos políticos que formen parte de la misma Alianza nacional, lo cual a nuestro criterio no interfiere en la separación de los órganos del Estado y por el contrario lo que hace es regular en un aspecto las postulaciones y en atención a ellos el cargo de violación constitucional no es admisible. Tampoco transgrede el artículo 39 de la Constitución Política toda vez que el mismo no regula los aspectos generales referentes a los partidos políticos sino lo relativo a las compañías como asociaciones y fundaciones reguladas por el código civil distinto a los partidos cuyo reconocimiento y consistencia según el artículo 138 de la Constitución será reglamentada por la ley en ese caso el Código Electoral. En cuanto a la infracción del artículo 138 alegaron que ignoraba el pluralismo de los partidos políticos y restringiendo sus funciones como instrumento fundamental de la participación política, Explica que contrario desconocer la existencia los partidos políticos y restringir sus funciones para facilitar la participación política, contiene una limitante basada precisamente en la función pluralista de los partidos políticos en ese sentido el artículo 1 de la ley 31 del 2013 que modifica el artículo 235 del código electoral establece una restricción en la postulación de los candidatos de partidos que forman parte de una alianza nacional, entendiendo como tal a la constituida para postular candidatos comunes al cargo de presidente y vicepresidente de la República. se advierte que la norma no impide la participación de los ciudadanos panameños en la elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de ser elegido sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dicha postulación se pueda realizar; por último se señala la infracción cometida por el artículo 2 de la ley 31 del 22 de abril de 2013 la norma se refiere a una consulta previa que el Tribunal Electoral debe hacer a los partidos políticos legalmente reconocido además de elaborar y presentar a la asamblea nacional el proyecto de ley que se creen los circuitos electorales que sirvan de base para la elección de diputados en esta materia la cual no es abordada en la ley demandada de inconstitucionalidad por lo que esté cargo de violación tampoco se encuentra acreditado.
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    2016 Fallo del 28 de abril de 2016.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2016-04-28) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    El Pleno de la Corte Suprema de Justicia entinaron lo siguientes En cuanto al Artículo 1 estiman no existe tal violación en los términos que expresan los proponentes de la demanda es decir que lo indica la norma constitucional no debe interpretarse en forma aislada sino que debe ser canalizada o ser considerada dentro del conjunto de las normas de la Constitución, y en iguales ejercicios de los principios de supremacía constitucional como señala que la Constitución es la ley Suprema de la República y el principio de universalidad, que obliga a que ante una demanda de inconstitucionalidad como la corte no se limite estudiar la disposición únicamente a la luz de los textos citados en la demanda de no contando la con todas las normas de la Constitución que estime pertinente En el Artículo 10, la conclusión de que el derecho de participación política y democrática al que se refiere la norma garantiza que los individuos participen activamente en las decisiones más importantes de la sociedad y la comunidad a la que pertenecen y que ese derecho fundamental teme materializar en la concreción del sistema democrático de elegir y legitimizar sus representantes, ser elegidos y ejercer cargos de representación popular y todo esto nos lleva al artículo 38 de la Constitución que nos indica que los partidos expresan el pluralismo político concurrente a la formación y manifestación de la voluntad popular. No encuentra inconstitucionalidad respecto ya que la norma atacada no introducen fueros o privilegios a favor de los partidos políticos, la norma atacada lo que genera Precisamente es la democratización de la política a nivel interno de los partidos procurando mantener un orden de cara al torneo electoral. En el Articulo 3 el Pleno de la Corte evalúo que en esta norma se establece un nuevo procedimiento para resolver los reclamos por violaciones a lo dispuesto sobre la propaganda electoral y señala que para que les hagan la reclamación como se ve afectado con dicha propaganda como el Tribunal Electoral deberá dar traslado a la fiscalía general electoral, para que emite el concepto por un término no mayor de 15 días viene aquí donde la duda o inconformidad sobre la norma, obedece a un aspecto real e incuestionable pues dice que el término para dar traslado a la fiscalía electoral puede ser un factor que contribuye a perpetuar afectación que se está tratando evitar, para el pleno no es cuestionable la acción de dar traslado, pero indica que la totalidad de los días no es la acertada y resulta bajo estos términos erróneo e inconstitucional su inserción en el procedimiento de suspensión provisional de la propaganda. El término que brinda para el concepto del fiscal en lo que representa a la medida de suspensión provisional del acto por parte del Tribunal Electoral, es amplísimo, desproporcionado e innecesario, más cuando su opinión no es vinculante en la materia; todo lo cual, termina por ser contrario al derecho al honor y al principio de dignidad de la persona consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política por lo que resulta inconstitucional. En el Articulo 5 el Pleno indica que la norma atacada ya fue objeto de modificación y está a su vez también fue demandada por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia donde se declaró que no son inconstitucionales ya que alega que no impide la participación de los ciudadanos panameños en elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de elegir como sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dichas postulaciones se pueden realizar. No hay vulneración de la norma a la constitución, el artículo 5 el pleno decreto cosa juzgada constitucional pues no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo. En el Articulo 7 no se encontró concepto que viole el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes de libre postulación que aspiren a cargo presidencial y los que aspiren a otro cargo de elección popular como si no se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenibles coma sin que de ello se deriven alguna discriminación o trato diferente injustificado. También en los Artículos 14 y 15 se nota tienen una estrecha conexión el análisis se realizó conjunto y denota una incongruencia con el texto constitucional, en primer lugar el artículo 14 de la ley 54 de 2012 no incluye dentro de las reglas electorales que establece para los circuitos plurinominales como la asignación de curules a candidatos por la libre postulación, lo que por sí solo contraviene el artículo 146 de la Constitución Política, que señala que los diputados de la asamblea nacional serán elegidos mediante postulación partidaria o por libre postulación mediante votación popular directa llamativo de que esta norma se impidan que el elector de un circuito plurinominales es decir como a un circuito que elige más de un diputado coma tenga la posibilidad de seleccionar un número plural de candidatos de un mismo partido conforme al número de curules que correspondan a un circuito electoral en una especie de equiparación injusta con las reglas del circuito uninominal. En el Artículo 2 el Pleno afirma que no existe incongruencia entre el contenido del artículo 2 de la ley 54 de 2012 y el texto constitucional De igual manera los Artículos 4 y 6, promueven el fortalecimiento de la participación democrática de un mayor número de personas, ya sea mediante la libre postulación y reforzando el compromiso de Panamá por la igualdad de género, de forma tal como que se asegure la real participación de la mujer en la contienda electoral es decir se trata de una norma inclusiva que va de la mano con la aspiraciones e internacionales que promueven la participación política de los distintos sectores respectivos del país por lo tanto no consideran que esta norma sea inconstitucional. Por último, el pleno indica que los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no agreden el texto constitucional en el mismo modo que se ha explicado en análisis del artículo 7 de la ley atacada, el pleno destaca que la base de la legitimidad, en las instrucciones democráticas se debe tratar a través de un proceso Público de deliberación con la participación de los ciudadanos en forma libre e iguales.
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    2019 Fallo del 27 de febrero de 2019.
    (Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2019-02-27) Corte Suprema de Justicia, CSJ
    El pleno consideró que la Frase impugnada le otorga a los partidos políticos la posibilidad que en las alianzas políticas tenga la opción de utilizar esos espacios para esos ciudadanos, si así demuestra su interés en ir a una alianza política como requisito la sociedad civil en el espacio que ofrece ese partido político por lo tanto, la posibilidad o permisibilidad de no someter al sistema de elección interna de los partidos políticos a cargo diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, no constituye una infracción al principio de separación de poderes previo en el artículo 2 de la constitución política, toda vez, dicha disposición constitucional establece la organización del Estado coma así como reconoce la soberanía del pueblo y el ejercicio de la misma como atributo del estado, por los órganos legislativo ejecutivo y judicial; Por lo tanto la última frase del numeral 2 del artículo 301 del Código Electoral que está siendo atacada inconstitucional debe verse sobre el principio de convivencia democrática y hermenéutica de los partidos políticos del régimen democrático nuestro, en este sentido la carta democrática Interamericana señala en su Artículo 3 que son elementos esenciales de la democracia respectiva, entre otros como el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio son sujeción al Estado derecho; y, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de los partidos y organizaciones políticas; en la separación y dependencia de los poderes políticos en este sentido el respeto al derecho al sufragio estipulado en el artículo 135 de la constitución política y el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna no se concibe vulneración de esta normativa.
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    2021 Fallo de 24 de agosto de 2021
    (Corte Suprema de Justicia, 2021-08-24) Corte Suprema de Justicia
    Una vez cumplido con los trámites procesales inherentes a la Demanda de Inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional proceda con el análisis de fondo objeto de determinar, si el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral infringe o no, los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política de Panamá. A efectos de iniciar nuestro análisis, es preciso indicar que para que tenga lugar una transgresión a las normas de nuestra Carta Magna esta debe percibirse de forma clara y evidente, lo cual permita la comprensión de la arbitrariedad en el acto demandado. En este caso se ha señalado que el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral, transgreda normas de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y a su vez artículos de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral aludido, señala lo siguiente:” De resultar elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un período máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente”. En ese sentido, es dable indicar que aun cuando señale que dicho párrafo contenido en el Código Electoral, limita los derechos tanto de la persona elegida, como de los derecho soberanos de electores, en el escenario planteado (un mismo candidato elegido para dos cargos) se hace necesario establecer regulaciones a fin de mantener el orden en ejercicio de los derecho políticos y las funciones públicas del país. En este caso la normativa le da la potestad al Tribunal Electoral a otorgarle el cargo de mayor jerarquía al elegido, en el caso de que el candidato escogido sea electo para dos o más cargos y no comunique a dicha institución, cuál de los cargos ejercerá, para lo cual cuenta con un período máximo de cinco (5) días hábiles. De ello, se puede inferir con claridad que el candidato escogido puede elegir cuál de los cargos va a desempeñar y en el caso de que no lo haga en el término indicado, es que el Tribunal Electoral actúa otorgándole el cargo de mayor jerarquía. Siendo así, no se observa que el párrafo del artículo 298 del Código Electoral está encaminado a vulnerar o transgredir las normas constitucionales, pues, el Tribunal Electoral es la entidad encargada de interpretar y aplicar la ley electoral. Por ello, estima el Pleno que mas que desconocer derechos fundamentales, el texto que se impugna viene a establecer medidas a fin de evitar situaciones en que una persona ocupe un cargo de representación popular, en desmérito de otro, además, de alguna manera proteger el derecho de los electores de que sean representados con el mejor desempeño y máximo de las capacidades posibles. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Pleno concluye desestimar los argumentos de infracción a los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política atribuidos al párrafo demandado, pues, no se ha acreditado infracción alguna en el último párrafo del artículo 298 Código Electoral.
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    Análisis del fallo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, promovida por el fiscal superior especializado en asuntos civiles, debidamente facultado por el procurador general de la Nación, en representación del Estado, para que se declare nulo por ilegal el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Corporación Playa Blanca, S.A. y la nación, el cual fue protocolizado mediante escritura pública N°6298 de 15 de abril de 2004, de la Notaría Décima de Circuito de Panamá
    (Tribunal Electoral de Panamá, 2022-07) Barahona, Carla Vanessa
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    Casuística Electoral 1995 - 2021
    (Tribunal Electoral de Panamá, 2021-12-01) Araúz Sánchez, Heriberto
    El Tribunal Electoral de Panamá se complace en presentar el libro titulado “Casuística Electoral 1995 -2021”, publicado bajo la dirección del Magistrado presidente Doctor Heriberto Araúz Sánchez. Esta obra pone a disposición de los lectores una compilación de fallos, que se constituirá en una herramienta valiosa y en un mecanismo de consulta sistematizada de las resoluciones del Derecho Electoral desde una perspectiva integradora y uniforme, lo cual brinda a los distintos actores políticos, comunidad académica y funcionarios, criterios calificados sobre el recto sentido y alcance de la referida rama jurídica y otras relacionadas con las funciones del Tribunal Electoral.
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    Comentarios al Fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró que son inconstitucionales el artículo 182-A y la frase“ Por tener setenta y cinco (75) años de edad”, contenida en el artículo 182-B (modificado mediante Acuerdo del Consejo General Universitario N°7-16 de 23 de junio de 2016)
    (Tribunal Electoral, 2022-06-08) Rodríguez Del Vasto, Julio César
    Fallo publicado en la gaceta oficial digital N°29498-A de 18 de marzo de 2022.
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    El principio de la convencionalidad en tema electoral
    (Tribunal Electoral de Panamá, 2022-07) Zelaya, Miriam Del Carmen
    La presente investigación, expone un análisis sobre el Control de Convencionalidad en tema electoral, desde lo conceptual, hasta la importancia de supremacía Constitucional y la internalización de los derechos humanos por medio de la doctrina del control de convencionalidad, la adaptación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales basados en Derechos fundamentales. Los Derechos Políticos son derechos fundamentales y deben ser promovidos, protegidos y progresivos de forma permanente, mediante la actualización de los principios internacionales. La Convención Americana de Derechos Humanos tiene en sus artículos 25 y 23, los postulados para una reglamentación acorde a los principios internacionales, basados en la igualdad de participación sin discriminación, sin embargo, la ley interna de un país, tiene la facultad de reglamentar sus normas para regular la contienda electoral de una manera segura basada en el orden público. El reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un paragua de seguridad para proteger los derechos políticos basados en estándares ya establecidos en jurisprudencia de la Corte IDH,
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    El Sufragio Pasivo y la Jurisprudencia de la CSJ en Panamá
    (Tribunal Electoral de Panamá, 2021-08-01) Zelaya, Miriam Del Carmen
    El sufragio pasivo, es el derecho fundamental de los ciudadanos a presentarse como candidatos. Este derecho viene restringido, según las distintas legislaciones, en función de la edad, los cargos públicos que se desempeñen u es considerado un derecho que requiere condiciones o requisitos positivos (lo que debe tener como condición para participar) o negativos los que no deben tener, para poder participar). El sufragio pasivo es un ejercicio democrático que se ejerce cada cinco (5) años en Panamá y este derecho electoral es cambiante de acuerdo a los cambios en las legislaciones electorales de cada país con sistema democrático, por el derecho internacional y por las normas sobre los derechos humanos. Las adecuaciones a nuestro Derecho Electoral, se establece mediante las reformas electorales y los principios internacionales en Derechos Humanos y las convenciones internacionales sobre derecho político. Estas reformas han sido pilar importante para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que amplían algunos derechos políticos y mantienen el respecto constitucional en materia electoral. Entre estos derechos sobresale el derecho a los candidatos independientes y la paridad de género para ocupar puestos políticos.
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    El sufragio pasivo y su avance en la jurisprudencia electoral
    (Asamblea Nacional de Panamá, 2022-06) Zelaya, Miriam Del Carmen
    El Sufragio, se compone de dos vertientes que acompañan a su definición. El sufragio activo y el sufragio pasivo. El Sufragio Pasivo mantiene mayor formalidad para ser ejercido. Para participar en una contienda electoral, que es una competencia entre varios aspirantes, debe poseer cualidades específicas, que deben estar reglamentadas. Sin embargo, esta formalidad va más allá de las cualidades personales, también deben cumplir procesos, formalidades administrativas. (Que también debe proteger derechos). Una de las estrategias del Tribunal Electoral, es la creación de reformas de forma progresiva en principios democráticos, después de cada torneo electoral para recopilar las fallas, quejas o querellas y adaptarlas en un nuevo código, después de ser estudiadas y reconociendo la necesidad de apertura de nuevas oportunidades de participación. Este ejercicio ha creado avances en la democracia de Panamá y ha ampliado la oportunidad a candidaturas, ejercicio que no se detendrá ya que es gradual y transformador de derechos. Estos avances también recaen en resultado de la Jurisprudencias de Inconstitucionalidad, de la Corte Suprema de Justicia en materia electoral, que aporta los avances de derechos políticos en nuestra sociedad. El Tribunal Electoral, tiene la potestad de reglamentar y organizar las elecciones electorales, con el fin de mantener un orden en la contienda electoral.
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    La Sentencia de Inconstitucionalidad y sus Efectos. Tres casos sobre decisiones del Tribunal Electoral
    (Tribunal Electoral de Panamá, 2022-06-08) Sánchez González, Salvador
    El artículo aborda el tema de la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de la República de Panamá y sus efectos materiales, personales y temporales. En concreto, examina varias sentencias estimativas proferidas por la Corte sobre normas o actos expedidos por el Tribunal Electoral y expone la aplicación de las doctrinas de interpretación judicial de la Constitución y sus efectos en ese escenario concreto.
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    N° 2 - 2021: Revista Ratio Legis
    (Tribunal Electoral de Panamá, 2021-12-30) Tribunal Electoral de Panamá, TE
    El Tribunal Electoral de Panamá presenta la segunda edición de la revista jurídica RATIO LEGIS, bajo la dirección del Magistrado Presidente Doctor Heriberto Araúz Sánchez, cuenta con interesantes y novedosos artículos, procurando mantener el alto nivel alcanzado en la primera publicación, gracias a los valiosos aportes de expertos en distintas ramas del derecho.
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    N° 4 - 2022: Revista Ratio Legis
    (Tribunal Electoral de Panamá, 2022-07) Tribunal Electoral de Panamá, TE
    Ratio Legis arriba a su cuarta edición, un esfuerzo editorial que a pesar de las vicisitudes que nos imponían las disposiciones sanitarias por causa de la pandemia, emprendió el Tribunal Electoral a inicios del 2021 con el ánimo de materializar una obra que permanezca en el tiempo como instrumento de referencia, tanto en el derecho nacional como internacional.
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