Examinando por Materia "Impugnación"
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- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 11 de octubre de 1990.(Corte Suprema de Justicia, 1990-10-11) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Contra estas dos (2) resoluciones versa la demanda de inconstitucionalidad que se ha promovido porque, según indica el demandante, se ha violado los artículos 17, 18, 32, 136 y 137 de la Constitución Política de Panamá. La Pretensión de la violación 17 del estatuto fundamental la hace consistir en el hecho de que, al rechazarse de plano la impugnación propuesta por el señor DAVID HERES ZAFRANI, dejan de cumplir “las leyes procesales contenidas, tanto en el Código Electoral como el Código Judicial que regulan los jueces y además acciones que interpongan o puedan interponer tanto nacionales como extranjeros”. La violación del artículo 18 de la Constitución se hace, según expresa el demandante, por cuanto que el Tribunal Electoral no da inicio al proceso y al rechazar de plano la impugnación, cae en una omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte, en pronunciamientos anteriores ha indicado que el artículo 17 de la Constitución Política de la República se refiere al fundamento o razón de ser de los funcionarios; de dichas disposición no surgen derechos particulares. En tal forma, ha mantenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional tampoco consagra derechos de caracteres individuales y sociales. Ambos preceptos no son normativos. Los artículos 17 y 18 mencionados son de naturaleza programática y, por lo tanto, no aparejan la transgresión que se imputa en el recurso. No le es dable al Tribunal Electoral, ni lo ha pretendido así el legislador, con fundamento en la facultad que tiene de reglamentar la ley electoral, interpretarla y aplicarla, violentar el principio de debido proceso o, en otras palabras, apartarse de las disposiciones de la ley electoral ara proferir decisiones sin ningún fundamento legal, en detrimento del sagrado derecho que le asiste a los ciudadanos para recurrir a ese Tribunal. Ni el artículo 293 del Código Electoral ni el artículo 455 ididem, normas citadas por el Tribunal Electoral, le conceden la facultad de rechazar de plano como lo hace una demanda que se ha promovido ante dicho Tribunal. Aceptar como buena esta posición nos llevaría a dejar en manos de un organismo competente sin freno de ninguna naturaleza, las decisiones relativas al sagrado derecho de sufragio. Por dolo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones distinguidas como Reparto No. 45-90 de 15 de febrero de 1990 y Reparto No. 45-90 de 20 de febrero de 1990, dictadas por el Tribunal Electoral, en las cuales se rechaza de plano, la acción de impugnación de proclamación del legislador por el Circuito 3-1 de la Provincia de Colón, que fue presentada por el Dr., JOSE J. CEBALLO, hijo en representación del candidato DAVID HERES ZAFRANI.
- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 19 de octubre de 1990.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1990-10-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: La Corte, no obstante reconoce que los referidos actos fueron dictados dentro del marco de la exclusiva competencia del Tribunal Electoral, sin embargo, considera que de conformidad con lo estatuido en la Constitución Nacional es facultad la ejerce la máxima corporación de la Jurisdicción electoral con el primordial objeto de garantizar la libertad, honradez y sobre todo la eficacia, del sufragio popular. De ahí la razón, por la cual, precisamente, tuvo que revocar el acto originario de anulación de las pasadas elecciones de 7 de mayo de 1989, para garantizar los verdaderos resultados de la voluntad popular fielmente expresada en esos comicios electorales, obligado por circunstancia conocidas. Las consideraciones expuestas, por tanto, obligan a la Corte a dejar sentado que esos actos dictados por el Tribunal Electoral durante el aludido proceso electoral igualmente están vinculados al caso concreto de la inconstitucionalidad acusada por el demandante. Esto es así porque es evidente que el conjunto de tale actos de la jurisdicción especial electoral incidieron de manera directa en la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el afectado, pues, la misma se pronunció el 9 de agosto de 1989, es decir, 3 meses después de haber anulado el Tribunal Electoral las elecciones generales de 7 de mayo de 1989, cuando la resolución contra la cual se interpuso la reconsideración ni siguiera estaba ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolver la referida reconsideración. Lo expuesto, es así, a juicio de la Corte porque nuestra Constitución al establecer los distintos presupuestos esenciales de la garantía del debido proceso, como es el que nadie será juzgado sino conforme a los trámites legales, el incumplimiento de cualquiera de ellos significa una violación del precepto constitucional, tal como aparece de manifiesto en la aludida impugnación electoral en el caso del demandante por el Circuito 9.3, por cuanto está demostrando que el Tribunal Electoral, en ese caso decidió el Recurso de Reconsideración tres meses después de celebradas las elecciones pasada generales inclusive después de haberlas anulado. Es decir, expresado en otro términos, el Tribunal Electoral de esa manera privó la parte agraviada de un derecho, toda vez que al desaparecer el objeto de la impugnación por virtud del acto de anulación de las elecciones generales no debió resolver como lo hizo el proceso inconstitucional, como en efecto ocurrió al confirmar tardíamente la resolución objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada. El Tribunal Electoral, al revocar el Decreto No. 58 de 10 de mayo de 1989 mediante el cual había anulado las Elecciones Electorales, el cual había anulado las Elecciones Generales del 7 de mayo de 1989, de igual manera se anuló las elecciones realizadas en aquellos Circuitos Electorales en los cuales se dieron irregularidades, para convocar posteriormente a nuevas elecciones en esos circuitos, entre éstos, la del Circuito 9-3 que comprende los distritos de Veraguas. Esto, a juicio de la Corte constituye una razón adicional a todo lo expuesto, para arribar a la conclusión que las Resoluciones impugnadas conculcan la garantía procesal constitucional consagrada en el Artículo 32 y en consecuencia, también el Artículo 17 programático de la Carta Política. Cabe agregar a lo dicho que el Tribunal Electoral de igual manera anuló las elecciones en aquellos circuitos electorales en los cuales se dieron irregularidades, para celebrar nuevas elecciones, entre éstos, el Circuito 9-3 que comprende los distritos de Calobre, San Francisco y Santa Fé de la Provincia de Veragua. Ahora bien, la Corte es consciente que en este proceso constitucional los candidatos y sucesivos actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal Electoral con posterioridad a la celebración de las elecciones generales de 7 de mayo de 1989 y después de haberlas anulado, podría argüir que no son objeto de examen constitucional en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, la Corte Suprema PLENO, administrando justicia en nombre de la República y su autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones 20 de abril y 9 de agosto de 1989 dictadas por el Tribunal Electoral.
- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 27 de agosto de 1990.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1990-08-27) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional.
- PublicaciónAcceso abierto1991 Fallo del 28 de febrero de 1991.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1991-02-28) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Entrando al fondo del asunto planteado, el advertidor considera que la designación de una Comisión de evaluación y auditoría para el rencuentro de votos de los candidatos para Representantes de Corregimiento, hecha por el Tribunal Electoral, constituye un acto de delegación de funciones que la Constitución Política le asigna de manera privativa. Las normas que se indican como violadas son los artículos 136 y 137 de la Constitución, que en lo pertinente disponen “Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, estableciese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo, interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídico relacionados con el estado civil de las personas, la expedición de la cédula de identidad personal y las fases de proceso electoral. El Tribunal tendrá jurisdicción en todas la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así. Uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el Tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral. Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 212 con las sanciones que determine la Ley. Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el artículo 5 y 7. 3ro. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación. La Corte no advierte incongruencia alguna entre la norma constitucional y el decreto impugnado porque el Tribunal Electoral goza de autonomía otorgada por la Constitución y la ley en materia que les es propia dentro de su jurisdicción especial, de tal manera que puede reglamentar e interpretar la ley, crear cargos, asignar funciones e integrar comisiones, sin desbordar el ámbito jurisdiccional que le compete. En el caso concreto, la designación de la Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones Concejales y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes, de las elecciones del 7 de mayo de 1989, llenó el vacío que se produjo con la desintegración de las Corporaciones Electorales encargadas del escrutinio de los sufragios para colaboración invaluable al país en el proceso de integración de las instituciones gubernamentales emanadas del voto popular. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente asigna. Por tanto, la CORTE SUPREMA-PLENO., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto No. 15 de 20 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCINAL.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 23 de noviembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-11-23) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política. Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado. Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular. Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales. No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral. Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso. En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192). Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1.
- PublicaciónAcceso abierto1993 Fallo del 12 de mayo de 1993.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1993-05-12) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El Pleno no observa en el decreto 257 de 23 de octubre de 1991 impugnado haya violentado las normas constitucionales ya que el término residente reglamentado en la ley electoral en ningún momento ha pretendido variar la concepción de residencia que el código electoral, establece en consecuencia que no se ha violado el artículo 137 de la Constitución nacional ya que le competen a este tribunal ejercer todas las funciones que le asigne tanto la Constitución Nacional en su Artículo 137, como su propia Ley orgánica cumpliendo siempre en las disposiciones de la ley electoral y presentando las garantías del debido proceso en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo artículo 122 del código electoral, en cuanto al artículo 153 de la Constitución el Tribunal Electoral al interpretar, reglamentar y aplicar la ley electoral por mandato constitucional no se está modificando en modo alguno lo que debe entenderse por residencia, Por consiguiente no se infringe la norma constitucional aludida, por lo tanto el tribunal electoral no usurpo la función legislativa creando alguna ley sino que reglamenta los pertinentes mediante un decreto que sin contradecir o violar la ley electoral aplicable al caso la complementa por lo tanto no hay razón para acceder a la declaración de inconstitucionalidad solicitada
- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 15 de febrero de 1995.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-02-15) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral. No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley” El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía.
- PublicaciónAcceso abierto1996 Fallo del 24 de enero de 1996.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1996-01-24) Corte Suprema de Justicia, CSJCon respecto a la alegada transgresión del numeral 4to. Del artículo 4 del Código Fiscal no son aceptables las afirmaciones hechas por el actor porque el Tribunal Electora no está obligado a aceptar, sin consideración alguna, la donación condicional del equipo computacional que estaba instalado en la institución cuya propietaria es la compañía NCR y que le ofreciera esta empresa a la entidad pública, según consta a fojas 129 y 140. Dicha donación, conforme el texto de la nota señalada, estaba “condicionada al pago que adeuda el Tribunal Electoral a NCR por los período de 1988-1989…”y al pago de la suma de B/. 9,781.00mensuales en concepto de mantenimiento de hardware y software. De acuerdo con el derecho civil, es necesario el consentimiento tanto del donante como del que recibe la donación, para que se perfeccione el negocio jurídico, esto es, para que surta efectos jurídicos vinculantes entre ambas partes. La donación como acto jurídico en principio, implica una mera liberalidad del donante por la ausencia de contraprestación, aunque esta característica no es de la esencia porque es posible en nuestro derecho la donación condicional. En el presente asunto no se ha producido una lesión al Tesoro Nacional, como afirma el impugnante, ya que el Tribunal Electoral debía considerar la conveniencia de la oferta de donación del equipo computacional propiedad de la NCR, lo que efectivamente hizo y su decisión fue acertada al no aceptarla, de acuerdo con el testimonio rendido a petición del demandante, por John Palm quien trabaja en el Tribunal Electoral y a fojas 202, declaró que la tecnología cerrada del equipo NCR instalado en el Tribunal Electoral de 1988 podía ser habilitada o convertida a tecnología abierta “a un alto costo”, el cual hubiera sido mayor que ir a una licitación para adquirir equipos nuevo, que fue lo que se hizo. La Sala estima que las adjudicaciones definitivas concedidas en base al informe detallado de la Comisión Evaluadora, cumplen el precepto legal del mayor beneficio para el Estado señalado en la Constitución ( Art. 263) ya que fueron seguidos de criterios de conveniencia económica de las propuestas; capacidad técnica, económica
- PublicaciónAcceso abierto1997 Fallo del 10 de junio de 1997.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1997-06-10) Corte Suprema de Justicia, CSJ…si bien es cierto que en el Código Electoral no existe ninguna disposición relacionada con el rechazo de demandas de impugnación de proclamación de candidatos electos, no es menos cierto que, tal como lo señala el propio demandante e incluso la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado, ante omisiones o laguna en las normas del Código Electoral, el Tribunal Electoral debe recurrir a las normas supletorias contenidas en el Código Judicial. En este mismo orden de ideas tenesmo que el Código Judicial establece entre los medios de impugnación el recurso de reconsideración, y que el mismo debe ser interpuesto conforme a los requisitos que el propio Código establece, por lo que alguna omisión en la presentación del recurso puede acarrear necesariamente su inadmisión o rechazo de plano. El Pleno no observa que las resoluciones impugnadas coloquen a la parte actora en estado de indefensión pues no se le ha privado de impugnar en forma absoluta ni se le ha restringido sin una causa o motivo justificado la utilización de recursos judiciales, pues solo en este caso se colocaría en una posición en que no puede defender efectivamente sus derechos. No es esta la situación que se aprecia en el presente proceso constitucional. No procede, pues, el cargo alegado. Tampoco puede el pleno de esta Corporación pronunciarse en torno a la pretensión del demandante de que se declare nula por ilegal la proclamación de todos y cada uno de los legisladores principales de Colón proclamados el 22 de mayo de 1994, por cuanto dicha proclamación se constituyó en un acto distinto de los acusados de inconstitucionalidad en esta demanda, el cual no ha sido objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. Ello aunado al hecho de que no es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el indicado para pronunciarse en torno a cargos de ilegalidad, sino con el control de inconstitucionalidad de los actos sometidos a su examen. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LA Resolución No. 454-94 JUR del 15 de junio de 1994, mediante la cual se revoca la providencia de 20 de mayo en la cual se admitió el recurso de nulidad de las proclamaciones de legisladores del Circuito 3-1, interpuesto por el licenciado Luis Sèmpero a nombre y representación de un grupo de candidatos a legisladores y en consecuencia, rechaza por improcedente la Resolución No. 454-94 JUR del 18 de julio de 1994.
- PublicaciónAcceso abierto2016 Fallo del 27 de julio de 2016.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2016-07-27) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno de la Corte Suprema de Justicia, menciona que en cuanto al numeral 14 del artículo 339 del código electoral, impugnado a través de la presente acción constitucional, busca garantizar la integridad del sufragio, imparcialidad de las autoridades electorales y el cumplimiento de la exigencia legales en los procesos de elección; y con ello alcanzar el verdadero desarrollo de la Democracia. El Artículo 339 (numeral 14) del Código Electoral establece como causal de nulidad la celebración de elecciones sin las garantías requeridas en la constitución política y el presente código Cerro comillas coma no puede infringir los artículos constitucionales señalados por el demandante ningún otro finalmente el artículo 346 del código electoral también demandado como inconstitucional estima que infringe el artículo 32 de la Constitución toda vez que a criterio del proponente existe un vacío respecto al procedimiento ya que lo remite a otros artículos dentro del código electoral y no se establece un procedimiento particular aplicable a la impugnación de elecciones y proclamaciones, ahora bien el debido proceso legal no es más que la garantía tal como dispone el artículo 32 dela Constitución, nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no mandé una vez por la misma causa penal administrativa política o disciplinaria. En cuanto al artículo 346 del código electoral lejos de infringir el artículo 32 dela Constitución lo que hacer remitir al procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones para que la misma sean aplicables a las impugnaciones de elecciones y proclamaciones; es decir, nos encontramos ante una norma remisoria; por tanto, mal podrías entonces considerarse inconstitucional esta norma, Sí precisamente lo que hace es establecer las reglas del juego que deben aplicarse en el debido proceso, cuando admitida la demanda se aplica el mismo procedimiento contemplado para la impugnación de las postulaciones en los artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 para las impugnaciones de elecciones y proclamaciones; en consecuencia, en virtud del Análisis desarrollado, constituye que los artículos 339 y 346 del código electoral no es contrarios a los artículos 17 18 y 32 de la constitución.
- PublicaciónAcceso abierto2018 Fallo del 12 de noviembre de 2018.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2018-11-12) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno indica que mediante la sentencia del 28 de abril de 2016, El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la no inconstitucionalidad del contenido del artículo 7 de la ley 54 de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se adicionó el artículo 246 –A del Código Electoral sin embargo, por medio de la Ley número 29 de 29 de mayo 2017, coma específicamente el artículo 106 se subroga Su contenido, pero luego del análisis e llega a la conclusión que su contenido no ha sido cambiado, por lo tanto existe precedente en nuestra jurisprudencia que indica inconstitucionalidad de la frase citada y contenida en el artículo 246 - del Código Electoral, por lo tanto surgió la excepción de cosa juzgada, coma entendiendo que, por razones de seguridad jurídica no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo por lo que, no debe darse una nueva decisión que afecte o contradiga lo que ya La Corte Suprema de Justicia ha decidido en su fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política que establece que las decisiones sobre el control constitucional que pronuncié esta corporación de justicia son finales coma definitivas y obligatorias, por lo tal se está ante Cosa Juzgada Constitucional, como señala el constitucionalista Patricio Maraniello que la cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta Providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano. A partir de una sentencia firme puede ser considerada como RES JUDICATA para hacer inatacable; inimpugnable, inmodificable, inmutable, imperativa, es decir hay una imposibilidad material de abril un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria…
- PublicaciónAcceso abierto2018 Fallo del 16 de abril 2018.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2018-04-16) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno considera que el decreto 25 de 11 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Electoral, explica que el partido revolucionario democrático en las elecciones generales del 4 de mayo 2014 excedió el con 30,080 votos por lo que se le reconoció una curul al candidato más votado es decir el diputado Samir Camilo Gozaine a quién se la entregó las respectivas credenciales. Luego de haberse acogido el incidente de exclusión presentado por el tribunal electoral el hecho de que hayas recibido reconocimiento de una curul previo a la terminación del proceso de impugnación promovida contra las elecciones proclamadas lo inhibe de participar en la nueva selecciones esta perspectiva, concluye el tribunal electoral que al no existir una norma legal específicamente aplicable lo procedente era recurrir a las reglas previstas en el artículo 328 del código electoral para resolver los casos de empate, obstante lo anterior, el pleno fluye que las consideraciones del tribunal electoral carecen de todo sustento constitucional, fue el hecho es que el decreto 25 de 11 de noviembre de 2014 al convocar a una nueva elecciones sin la participación de todos los actores políticos aceptado para la celebración de las elecciones están lejos de garantizar la libertad y La pureza del sufragio en las nuevas elecciones del circuito 41 y lo que hace es limitar el ejercicio del derecho a elegir de que gozan los ciudadanos que forman parte del registro electoral de ese circuito y el derecho a ser elegido en cargos públicos de su elección popular tomando como base todo lo escrito de acuerdo en el título cuarto del texto constitucional Qué son los Derechos políticos en ejercicio de la ciudadanía del artículo 131 al 132 el derecho del sufragio el artículo 135 y la participación en colectivos políticos artículo 138.