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- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 11 de octubre de 1990.(Corte Suprema de Justicia, 1990-10-11) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Contra estas dos (2) resoluciones versa la demanda de inconstitucionalidad que se ha promovido porque, según indica el demandante, se ha violado los artículos 17, 18, 32, 136 y 137 de la Constitución Política de Panamá. La Pretensión de la violación 17 del estatuto fundamental la hace consistir en el hecho de que, al rechazarse de plano la impugnación propuesta por el señor DAVID HERES ZAFRANI, dejan de cumplir “las leyes procesales contenidas, tanto en el Código Electoral como el Código Judicial que regulan los jueces y además acciones que interpongan o puedan interponer tanto nacionales como extranjeros”. La violación del artículo 18 de la Constitución se hace, según expresa el demandante, por cuanto que el Tribunal Electoral no da inicio al proceso y al rechazar de plano la impugnación, cae en una omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte, en pronunciamientos anteriores ha indicado que el artículo 17 de la Constitución Política de la República se refiere al fundamento o razón de ser de los funcionarios; de dichas disposición no surgen derechos particulares. En tal forma, ha mantenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional tampoco consagra derechos de caracteres individuales y sociales. Ambos preceptos no son normativos. Los artículos 17 y 18 mencionados son de naturaleza programática y, por lo tanto, no aparejan la transgresión que se imputa en el recurso. No le es dable al Tribunal Electoral, ni lo ha pretendido así el legislador, con fundamento en la facultad que tiene de reglamentar la ley electoral, interpretarla y aplicarla, violentar el principio de debido proceso o, en otras palabras, apartarse de las disposiciones de la ley electoral ara proferir decisiones sin ningún fundamento legal, en detrimento del sagrado derecho que le asiste a los ciudadanos para recurrir a ese Tribunal. Ni el artículo 293 del Código Electoral ni el artículo 455 ididem, normas citadas por el Tribunal Electoral, le conceden la facultad de rechazar de plano como lo hace una demanda que se ha promovido ante dicho Tribunal. Aceptar como buena esta posición nos llevaría a dejar en manos de un organismo competente sin freno de ninguna naturaleza, las decisiones relativas al sagrado derecho de sufragio. Por dolo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones distinguidas como Reparto No. 45-90 de 15 de febrero de 1990 y Reparto No. 45-90 de 20 de febrero de 1990, dictadas por el Tribunal Electoral, en las cuales se rechaza de plano, la acción de impugnación de proclamación del legislador por el Circuito 3-1 de la Provincia de Colón, que fue presentada por el Dr., JOSE J. CEBALLO, hijo en representación del candidato DAVID HERES ZAFRANI.
- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 19 de octubre de 1990.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1990-10-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: La Corte, no obstante reconoce que los referidos actos fueron dictados dentro del marco de la exclusiva competencia del Tribunal Electoral, sin embargo, considera que de conformidad con lo estatuido en la Constitución Nacional es facultad la ejerce la máxima corporación de la Jurisdicción electoral con el primordial objeto de garantizar la libertad, honradez y sobre todo la eficacia, del sufragio popular. De ahí la razón, por la cual, precisamente, tuvo que revocar el acto originario de anulación de las pasadas elecciones de 7 de mayo de 1989, para garantizar los verdaderos resultados de la voluntad popular fielmente expresada en esos comicios electorales, obligado por circunstancia conocidas. Las consideraciones expuestas, por tanto, obligan a la Corte a dejar sentado que esos actos dictados por el Tribunal Electoral durante el aludido proceso electoral igualmente están vinculados al caso concreto de la inconstitucionalidad acusada por el demandante. Esto es así porque es evidente que el conjunto de tale actos de la jurisdicción especial electoral incidieron de manera directa en la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el afectado, pues, la misma se pronunció el 9 de agosto de 1989, es decir, 3 meses después de haber anulado el Tribunal Electoral las elecciones generales de 7 de mayo de 1989, cuando la resolución contra la cual se interpuso la reconsideración ni siguiera estaba ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolver la referida reconsideración. Lo expuesto, es así, a juicio de la Corte porque nuestra Constitución al establecer los distintos presupuestos esenciales de la garantía del debido proceso, como es el que nadie será juzgado sino conforme a los trámites legales, el incumplimiento de cualquiera de ellos significa una violación del precepto constitucional, tal como aparece de manifiesto en la aludida impugnación electoral en el caso del demandante por el Circuito 9.3, por cuanto está demostrando que el Tribunal Electoral, en ese caso decidió el Recurso de Reconsideración tres meses después de celebradas las elecciones pasada generales inclusive después de haberlas anulado. Es decir, expresado en otro términos, el Tribunal Electoral de esa manera privó la parte agraviada de un derecho, toda vez que al desaparecer el objeto de la impugnación por virtud del acto de anulación de las elecciones generales no debió resolver como lo hizo el proceso inconstitucional, como en efecto ocurrió al confirmar tardíamente la resolución objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada. El Tribunal Electoral, al revocar el Decreto No. 58 de 10 de mayo de 1989 mediante el cual había anulado las Elecciones Electorales, el cual había anulado las Elecciones Generales del 7 de mayo de 1989, de igual manera se anuló las elecciones realizadas en aquellos Circuitos Electorales en los cuales se dieron irregularidades, para convocar posteriormente a nuevas elecciones en esos circuitos, entre éstos, la del Circuito 9-3 que comprende los distritos de Veraguas. Esto, a juicio de la Corte constituye una razón adicional a todo lo expuesto, para arribar a la conclusión que las Resoluciones impugnadas conculcan la garantía procesal constitucional consagrada en el Artículo 32 y en consecuencia, también el Artículo 17 programático de la Carta Política. Cabe agregar a lo dicho que el Tribunal Electoral de igual manera anuló las elecciones en aquellos circuitos electorales en los cuales se dieron irregularidades, para celebrar nuevas elecciones, entre éstos, el Circuito 9-3 que comprende los distritos de Calobre, San Francisco y Santa Fé de la Provincia de Veragua. Ahora bien, la Corte es consciente que en este proceso constitucional los candidatos y sucesivos actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal Electoral con posterioridad a la celebración de las elecciones generales de 7 de mayo de 1989 y después de haberlas anulado, podría argüir que no son objeto de examen constitucional en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, la Corte Suprema PLENO, administrando justicia en nombre de la República y su autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones 20 de abril y 9 de agosto de 1989 dictadas por el Tribunal Electoral.
- PublicaciónAcceso abierto1990 Fallo del 27 de agosto de 1990.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1990-08-27) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional.
- PublicaciónAcceso abierto1991 Fallo del 28 de febrero de 1991.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1991-02-28) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Entrando al fondo del asunto planteado, el advertidor considera que la designación de una Comisión de evaluación y auditoría para el rencuentro de votos de los candidatos para Representantes de Corregimiento, hecha por el Tribunal Electoral, constituye un acto de delegación de funciones que la Constitución Política le asigna de manera privativa. Las normas que se indican como violadas son los artículos 136 y 137 de la Constitución, que en lo pertinente disponen “Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, estableciese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo, interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídico relacionados con el estado civil de las personas, la expedición de la cédula de identidad personal y las fases de proceso electoral. El Tribunal tendrá jurisdicción en todas la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así. Uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el Tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral. Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 212 con las sanciones que determine la Ley. Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en el artículo 5 y 7. 3ro. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación. La Corte no advierte incongruencia alguna entre la norma constitucional y el decreto impugnado porque el Tribunal Electoral goza de autonomía otorgada por la Constitución y la ley en materia que les es propia dentro de su jurisdicción especial, de tal manera que puede reglamentar e interpretar la ley, crear cargos, asignar funciones e integrar comisiones, sin desbordar el ámbito jurisdiccional que le compete. En el caso concreto, la designación de la Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones Concejales y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes, de las elecciones del 7 de mayo de 1989, llenó el vacío que se produjo con la desintegración de las Corporaciones Electorales encargadas del escrutinio de los sufragios para colaboración invaluable al país en el proceso de integración de las instituciones gubernamentales emanadas del voto popular. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente asigna. Por tanto, la CORTE SUPREMA-PLENO., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que el Decreto No. 15 de 20 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCINAL.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 13 de agosto de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-01-13) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : Al examinar los actos acusados de inconstitucionalidad frente a la garantía constitucional del debido proceso y específicamente con relación al derecho al ser juzgado por autoridad competente, se considera que este proceso atañe a una destitución y no a un juzgamiento. Cierto que de conformidad con nuestra legislación, algunos funcionarios públicos, previa a su destitución, requieren la existencia del juzgamiento, verbigracia los miembros de la Asamblea Legislativa, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo evidencia que ello es aplicable para cierto servidores públicos de alta jerarquía. En grado de discusión, la única posibilidad de atacar los actos impugnados por atentar contra el debido proceso, podría configurarse si se acredita que la funcionaria destituida le fue vedado el derecho para interponer los recursos gubernativos y las acciones jurisdiccionales correspondiente al acto administrativo de la destitución. Mas, se advierte que en este proceso se acreditó que la funcionaria destituida pudo en su oportunidad ejercer el derecho de impugnación como quiera que en el Decreto No. 175 del 1ro. de diciembre de 1990, se especificó que dentro de el mismo cabe el recurso de reconsideración. Para concluir, se expresa violado el artículo 70 de la Ley Fundamental, cuyo tenor literal es el siguiente… “ARTICULO 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente. De conformidad con la norma constitucional suprecitada, ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin ceñirse a las formalidades establecidas por la Ley, sin embargo, se debe precisar que esta norma se refiere a las relaciones entre el capital y el trabajo por lo que no es aplicable al caso bajo examen, ya que la persona destituida es una funcionaria pública que no está amparada por el derecho del trabajo- Los criterios que preceden a esta Corporación que la Resolución No. 15 del 14 de enero de 191, ambos expedidos por los Magistrados del Tribunal Electoral no transgreden los artículos 17, 22, 32 y 700 de la Carta Magna ni ningún otra disposición de nuestra Ley Fundamental.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 20 de noviembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-11-20) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : Se menciona infringido el artículo 70 de la Constitución, que señala: “Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley, Esta señalará las causas justas para el despido sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente. Con respecto al artículo 70 de la Ley Fundamental, es atinado puntualizar que el mismo se refiere a las relaciones entre los trabajadores y empleadores, supuesto este que no es aplicable a los servidores públicos. De allí que no prospere el Cargo de inconstitucionalidad que se le endilga a los actos acusados en ese sentido.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 22 de septiembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-09-22) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El demandante afirma que el Tribunal Electoral violó el debido proceso legal durante el procedimiento de inscripción del Partido Nacionalista Popular al acoger un escrito de desistimiento del ex representante legal del partido, lo que paralizó el proceso de inscripción, obviando lo preceptuado en el artículo 73 del Código Electoral y que exprofeso ignoro las solicitudes que le hicieran al respecto. Empero, salvo la copia autenticada de la resolución impugnada y el original de una certificación expedita por el secretario de la Primera Convención Nacional del Partido Nacionalista Popular, no hay prueba alguna que sustente las aseveraciones del demandante y que lleven al convencimiento del PLENO que se ha dado violación alguna del artículo 32 constitucional. Con relación al artículo 18 es una de esas normas programáticas de nuestra Constitución prevista, más que para consagrar derechos subjetivos individuales o sociales, para fijar el rumbo de las funciones del Estado, y en particular, los deberes de los servidores públicos en el ejercicio de esas funciones. Por lo tanto, como bien lo dejan sentado la doctrina constitucional y de manera diáfana, varios precedentes jurisprudenciales de esta misma Corporación, no es norma susceptible de ser violada ni por lo servidores públicos ni por los particulares, porque no garantiza ningún derecho subjetivizado, de naturaleza individual o social. No resulta lo mismo con el artículo 32 constitucional, norma preceptiva que al consagrar el principio del debido proceso legal impone a las autoridades derechos y que constituye correlativos derechos fundamentales de las partes, como el de ser oídas por un tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial; pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria; aportar pruebas lícitas; contradecir las aportadas por la contraparte; utilizar medios legales de impugnación contra resoluciones motivadas y conformes a derecho y en general, defenderse efectivamente dentro de un proceso legalmente establecido. Pero esta supuesta infracción debe estar debidamente sustentada.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 23 de noviembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-11-23) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política. Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado. Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular. Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales. No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral. Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso. En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192). Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 30 de julio de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-07-30) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: La Corte considera que el presente negocio se incurrió en una omisión, en la formalidad de la demanda, dado que el actor limitó a expresar de manera conjunta la explicación del concepto de la violación de las normas constitucionales que estima resulten vulneradas por el artículo 290 del Código Electoral. A juicio del Pleno la advertencia no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 2551 del Código Judicial que requiere en ella se señale y explique el concepto de la violación. Para cumplir con este requisito se requiere que el demandante enuncie formalmente cual es el concepto de la violación en cualquiera de las modalidades en que se haya producido la infracción literal de un precepto constitucional, lo cual puede ocurrir por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación. Del examen de la advertencia que nos ocupa, se percibe que el demandante no indica, en ningún momento, el concepto de la violación por lo cual aquella no se debe ser admitida” Para dar respuesta a la interrogante planteada, se ha de tener presente que esta Corporación de Justicia, como defensora del orden Constitucional se vería imposibilitada para proceder al análisis de los cargos de inconstitucionalidad, cuando el propio postulante de la acción no llegó a precisar con meridiana claridad su criterio con respecto a cómo el artículo 290 del Código Electoral vulnera los previsto en cada una de las excertas constitucionales, citadas como infringidas.
- PublicaciónAcceso abierto1992 Sentencia N° 21 de febrero de 1992(Corte Suprema de Justicia, 1992-02-21) Corte Suprema de JusticiaEsta sentencia la encuentra publicada en la gaceta oficial N°22324 del 8 de julio de 1993, Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Licenciado Sixto Abrego Camaño en contra de la Resolución N° 10 del 15 de diciembre de 1989, de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento.Repartido el 22 de mayo de1991.
- PublicaciónAcceso abierto1993 Fallo del 12 de mayo de 1993.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1993-05-12) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El Pleno no observa en el decreto 257 de 23 de octubre de 1991 impugnado haya violentado las normas constitucionales ya que el término residente reglamentado en la ley electoral en ningún momento ha pretendido variar la concepción de residencia que el código electoral, establece en consecuencia que no se ha violado el artículo 137 de la Constitución nacional ya que le competen a este tribunal ejercer todas las funciones que le asigne tanto la Constitución Nacional en su Artículo 137, como su propia Ley orgánica cumpliendo siempre en las disposiciones de la ley electoral y presentando las garantías del debido proceso en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo artículo 122 del código electoral, en cuanto al artículo 153 de la Constitución el Tribunal Electoral al interpretar, reglamentar y aplicar la ley electoral por mandato constitucional no se está modificando en modo alguno lo que debe entenderse por residencia, Por consiguiente no se infringe la norma constitucional aludida, por lo tanto el tribunal electoral no usurpo la función legislativa creando alguna ley sino que reglamenta los pertinentes mediante un decreto que sin contradecir o violar la ley electoral aplicable al caso la complementa por lo tanto no hay razón para acceder a la declaración de inconstitucionalidad solicitada
- PublicaciónAcceso abierto1993 Fallo del 15 de enero de 1993.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1993-01-15) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : El recurrente estima que mediante el Decreto No. 5 de 26 de enero de 1990 “por el cual designa una comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para Legisladores Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1990 el Tribunal Electoral, viola el artículo 141, toda vez que el Tribunal no posee dicha facultad para crear un nuevo organismo que efectúe el cómputo oficial de los resultados. Así pues, La Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral establece en su artículo 10, lo que a letra dice: Art. 10. Son atribuciones del Tribunal Electoral, además de las que lo señala la Constitución de la República: 1. Reglamentar la Ley Electoral ajustándose a su letra y espíritu interpretarlas y aplicarlas y conocer de las controversias que origine su aplicación. ------ 10. Organizar, señalar funciones y fiscalizar las corporaciones electorales y nombrar los miembros de las mismas¨. Tenemos que, de la norma antes transcrita se infiere que el Tribunal Electoral sí tenía la facultad tanto para designar mediante Decreto No. 5de 26 de enero de 1990, una Comisión de evaluación y auditoría de los resultados de las elecciones para legisladores, Principales y Suplentes de las elecciones del 7 de mayo de 1989, como para proclamar los candidatos a Legisladores, Principales y Suplentes en el Circuito 8-7, mediante resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990. La advertencia de inconstitucionalidad a que se contrae este caso carece de apoyo legal, porque el Tribunal Electoral actuó al tenor de las atribuciones que la Constitución Política vigente le asigna. Considera el Pleno de la Corte que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando afirma que los actos acusados de inconstitucionalidad en nada contraen la letra del artículo 141 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Tribunal Electoral está facultado tanto por la Constitución Nacional como por su ley orgánico para emitir dichos actosy como los actos acusados tampoco violan ninguna otra norma constitucional. DECLARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE la Resolución No. 27 de 5 de febrero de 1990 y el Decreto 5 de 26 de enero de 1990 expedidos por El Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo 25 de enero de 1994(Corte Suprema de Justicia, 1994-01-25) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Señala la corte que respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones Electorales es lógico que los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Normas declaradas inconstitucionales: Declara que no es Inconstitucional. Normas declaradas constitucionales: Segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral (Texto Único) publicado en la Gaceta Oficial No. 22,375 de viernes 17 de septiembre de 1993.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 17 de octubre de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-10-17) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :Al dictar el Decreto No. 46 mencionado, con el propósito de reglamentar la ley electoral, el Tribunal Electoral no está excediendo sus facultades. Manifiestan que la expedición de ese Decreto el artículo 136 de la Constitución Política de la República, porque en dicha disposición no se faculta al Tribunal Electoral a legislar en materia electoral, es desconocer que las normas de la Carta Magna deben apreciarse conjuntamente, por lo cual si el artículo posterior de la Carta Fundamental atribuye al Tribunal Electoral la facultad de reglamentación de la ley electoral, la expedición del citado decreto no quebranta norma constitucional alguna. Con base a lo anterior, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones del 23 de noviembre de 1993; 372 de 21 de diciembre de 1993; del 27 de diciembre de 1993; 375 de 27 de diciembre de 1993, ni el Decreto No. 46 de 2 de diciembre de 1993, dictadas por el Tribunal Electoral, por no contravenir los artículos 17,32,43,136,137 ni ningún otro de la Constitución Política de la República.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 18 de abril de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-04-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : Es evidente, entonces que la demanda de inconstitucionalidad, en estudio, definitivamente apunta en la dirección anteriormente señala, al pretender el demandante apunta en la dirección anteriormente señalada, al pretender el demandante, que por mayoría de votos emitidos, para que un candidato pueda resultar electo Presidente de la República. En conclusión, a juicio del Pleno de la Corte Suprema, en este caso existe una costumbre constitucional del artículo de carácter interpretativo, en virtud de la cual el texto del artículo 172 de la Constitución ha sido interpretado en el sentido anotado en esta sentencia. En efecto, por varias décadas los diversos órganos del Estado han entendido que obran conforme a la Constitución al reconocer y aceptar que el ciudadano que obtenga la mayoría simple de votos en una elección popular para ocupar el cargo de Presidente de la República se desempeñe en ese cargo y que actúa legítimamente en el mismo. La norma legal impugnada en este caso proceso constitucional es conforme, pues con esta costumbre constitucional que se integra al bloque de constitucionalidad. De donde resulta, que la Corte, en este proceso de inconstitucionalidad, como guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, no encuentra ninguna razón constitucional válida para acceder a la declaración solicitada por el demandante, sobre todo en las actuales circunstancias en que el país se encuentra abocado a un proceso electoral, y que cualquier cambio en el sistema electoral para elegir al Presidente de la República, lo único que traería para la Nación en su organización política es el desconcierto y la inseguridad jurídica. Por todo lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO ELECTORAL.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 19 de mayo de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-05-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : No escapa del conocimiento de todos, las irregularidades suscitadas en el proceso electoral del 7 de mayo de 1989 que tuvieron que ser subsanadas por el Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designará a organismos sometidos al Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designara a organismos sometidos al Tribunal Electoral y cuya actuación se enmarca en lo consagrado en el Código Electoral. De conformidad con el numeral 8 del artículo 137 de la Constitución, el Tribunal Electoral tendrá, además de que les confiere la Ley, las siguientes atribución: “8. Nombrar los miembros de las Corporaciones Electorales, en los cuales se deberá garantizar la Representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos….” En este asunto se constata que el Tribunal Electoral procedió a la designación de la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral, ciñéndose a lo previsto en la disposición antes señalada, toda vez que se garantizó la representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos, lo cual es sustento jurídico para arribar a la conclusión de que la resolución acusada no viola lo desarrollado en el artículo 37 de la Ley Fundamental, ni en ninguna otra excerta constitucional. En consecuencia, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la resolución No. 32 del 5 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Electoral, por no ser violatoria de los artículos 17, 18, 136 y 137 ni de ningún otro artículo de la Constitución.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 25 de enero de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-01-25) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Observa la Corte que los Partidos Políticos conservan un justo nivel de participación porque poseen la Potestad nominadora con respecto a los miembros de las corporaciones electorales que representan sus intereses, derecho a voz y le transciende el derecho de fiscalización o verificación de los votos que se escruten en cada una de las mesas, e incluso a través de la Junta Nacional de Escrutinio. Con respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones electorales es lógico que los representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Por las consideraciones anteriores la CORTE SUPREMA PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL, el segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral, publicado en la Gaceta 22,375 de viernes 17 de septiembre de1993, que textualmente señala: “Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten”.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 5 de diciembre de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-12-05) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: Confirma la competencia privativa del Tribunal Electoral para conocer los delitos electorales cometidos en todo el territorio nacional por nacionales o extranjeros bajo su jurisdicción, la revisión y lectura del contenido de artículo 137 de la Constitución Política y del artículo 1ro. de la Ley No. De 10 de febrero de 1978. Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, en la que expresamente se establece dicha atribución al Tribunal Electoral y no a los tribunales de la justicia ordinaria. Por tanto, la violación del artículo 32 Constitucional, por falta de competencia del Tribunal Electoral que expidió la sentencia de 4 de abril de 1994, carece de sustento jurídico. Algunos de los abogados coadyuvantes se refirieron a otros puntos no atacados por la demanda, pero no es del caso examinarlos en virtud de principio de estricto derecho. Según dicho principio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de las funciones de control constitucional, tiene circunscrita su jurisdicción a conocer y resolver dentro de los límites pedidos en la demanda y por ello, no puede suplir puntos no señalados por el demandante o suplantar hechos y argumentos o conceptos de violación que la parte agraciada no ha incluido en su demanda. Este principio válido con relación al petitum, opera en sentido inverso al principio de universalidad constitucional que recoge el artículo 2557 del Código Judicial, norma que se refiere a la facultad que tiene la Corte de confrontar el acto acusado con todos los preceptos que tiene la Corte de confrontar el acto acusado con todos los preceptos de la Carta Fundamental que sea pertinentes. En consecuencia la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 1994 dictada por el Tribunal Electoral por cuanto no viola los artículos 31,32 43 ni ninguna otra disposición de la Constitución Nacional.
- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 15 de febrero de 1995.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-02-15) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral. No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley” El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía.
- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 16 de marzo de 1995.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-03-16) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :A juicio de los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la correcta interpretación del numeral 6 del artículo 141 de la Constitución Nacional, con fundamento en los criterios de interpretación Constitucional antes embozados, es que para seleccionar al candidato que ocupará el escaño de legislador por agregación se tomarán en consideración los votos obtenidos por los candidatos postulados dentro del partido que a subsistido es decir, únicamente los votos obtenidos en las papeletas del partido sobreviviente con exclusión de los votos obtenidos por los postulados por dos o más partidos. Quien haya obtenido mayor número de votos, en las circunstancias antes expuestas, se hace merecedor del escaño por agregación. Los demandantes incurren en un error al sostener que el legislador MARCO AMEGLIO no es apto para representar al partido MOLIRENA por estar inscrito en el Partido Liberal Auténtico, pues es un hecho notorio que dicho partido no existe en la actualidad por no haber alcanzado los votos, necesarios para subsistir como partido político. Tampoco se produce, a juicio de esta Corporación, la violación del artículo 45 que establece los supuestos de los cuales se produce la revocatoria de mandato.