Examinando por Materia "Diputados"
Mostrando1 - 7 de 7
Resultados por página
Opciones de clasificación
- PublicaciónAcceso abierto1992 Fallo del 23 de noviembre de 1992.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1992-11-23) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política. Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado. Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular. Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales. No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral. Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso. En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192). Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1.
- PublicaciónAcceso abierto1993 Ley N° 28 del 14 de diciembre de 1993.(Asamblea Nacional de Panamá, 1993-12-14) Asamblea Nacional de Panamá, ANPEsta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22433 del 15 de diciembre de 1993.Contiene datos por la cual se limita el Crecimiento del Órgano Legislativo.
- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 15 de febrero de 1995.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-02-15) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral. No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley” El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía.
- PublicaciónAcceso abierto2009 Fallo del 19 de enero del 2009.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2009-01-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :La Corte Suprema de Justicia menciona que en el artículo 179 numeral 14 la Constitución debe tenerse primeramente que el concepto de infracción en el artículo mencionado se desarrolla por el recurrente decreto atacado sólo se menciona al final como al citar las disposiciones que sirven de fundamento a dicha iniciativa constitucional . no obstante, refrigerio que pasamos a exponer es aplicable a ambos actos los cuales, en virtud del principio de unidad del ordenamiento constitucional es totalmente procedente de la constitución se refiere a la primacía del interés público o social sobre el interés de los particulares sobre este aspecto se ha destacado que los partidos políticos como sin perjuicio de las facultades que tienen con arreglo a su organización interna no persiguen interesa es privado y sólo en cuanto a su formación se rige por las normas aplicables a la asociación del derecho privado Artículo 137 numeral 3 infringido en la demanda de constitucionalidad toda vez que precisa la potestad de desarrollar las leyes mediante reglamento debe ser cónsono con respecto al ordenamiento positivo existente, mal puede ejercerse dicha potestad como de manera consistente con el ordenamiento constitucional como cuando el producto es ejercicio da como resultado actos contrarios al texto o al Espíritu de la constitución, El Artículo 18 de la constitución la causa de responsabilidad como tanto a particulares como a como de las autoridades que trae su origen de la relación de los derechos del hombre y los ciudadanos de 1789, se denuncia que este caso como la extralimitación en el ejercicio de las funciones enfocadas hacia el contenido de los actos dictados por el tribunal electoral que son objeto de control constitucional, El artículo 141 al asignar la curul por residuo el partido Popular en lugar del PRD como corresponde según mi la recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 numeral 6 de la Constitución como allá que dejó de asignar la curul de legislador al partido popular, colectivo que no obtuvo legisladores pero subsistió como partido. Y es que en virtud del artículo 141 numeral 6 el partido popular le correspondía un escaño en la asamblea nacional, el cual debió ser llenado por el legislador más votado. De todo lo anterior concluye que la resolución que reconoció la formación de la alianza patria nueva para las elecciones 2004 fue la 002 del 23 de enero del 2004, a la cual fue debidamente publicadas en el órgano designado por la ley del anterior se concluye que no existe la violaciones al artículo 32 alegada por los accionantes, no obstante el principio de la unidad Constitución obliga el pleno confrontar las normas o actos impugnados de lo que en su totalidad como con la totalidad del ordenamiento constitucional, y en ese sentido encuentra el pleno que la resoluciones, devienen en inconstitucional, por estar fundada en decreto que, como ya se ha dicho, es a todas luces inconstitucional; y es que, si se observa el contenido de las resoluciones pueden constatarse que la misma en su parte resolutiva aprueba el acuerdo de Alianza electoral entre los partidos como respecto a la adjudicación de curules por residuo para las elecciones generales del 2 de mayo del 2004, de conformidad con el decreto atacado.
- PublicaciónAcceso abierto2015 Fallo del 29 de diciembre 2015.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2015-12-29) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :El Pleno advierte que la norma acusada no es contraria a las disposiciones constitucionales cuya violación se alega, pues todo lo que hace es establecer una limitante para quienes pretenden postularse como candidatos a los cargos de diputados, alcalde, representantes y concejales que pertenezcan a un partido político que forman parte de una alianza, en el sentido que sólo podrán ser postulado para dichos cargos por los partidos políticos que formen parte de la misma Alianza nacional, lo cual a nuestro criterio no interfiere en la separación de los órganos del Estado y por el contrario lo que hace es regular en un aspecto las postulaciones y en atención a ellos el cargo de violación constitucional no es admisible. Tampoco transgrede el artículo 39 de la Constitución Política toda vez que el mismo no regula los aspectos generales referentes a los partidos políticos sino lo relativo a las compañías como asociaciones y fundaciones reguladas por el código civil distinto a los partidos cuyo reconocimiento y consistencia según el artículo 138 de la Constitución será reglamentada por la ley en ese caso el Código Electoral. En cuanto a la infracción del artículo 138 alegaron que ignoraba el pluralismo de los partidos políticos y restringiendo sus funciones como instrumento fundamental de la participación política, Explica que contrario desconocer la existencia los partidos políticos y restringir sus funciones para facilitar la participación política, contiene una limitante basada precisamente en la función pluralista de los partidos políticos en ese sentido el artículo 1 de la ley 31 del 2013 que modifica el artículo 235 del código electoral establece una restricción en la postulación de los candidatos de partidos que forman parte de una alianza nacional, entendiendo como tal a la constituida para postular candidatos comunes al cargo de presidente y vicepresidente de la República. se advierte que la norma no impide la participación de los ciudadanos panameños en la elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de ser elegido sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dicha postulación se pueda realizar; por último se señala la infracción cometida por el artículo 2 de la ley 31 del 22 de abril de 2013 la norma se refiere a una consulta previa que el Tribunal Electoral debe hacer a los partidos políticos legalmente reconocido además de elaborar y presentar a la asamblea nacional el proyecto de ley que se creen los circuitos electorales que sirvan de base para la elección de diputados en esta materia la cual no es abordada en la ley demandada de inconstitucionalidad por lo que esté cargo de violación tampoco se encuentra acreditado.
- PublicaciónAcceso abierto2016 Fallo del 4 de abril de 2016.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2016-04-04) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno en primer lugar advirtió que nuestra Carta Magna considera los partidos políticos como instrumentos fundamentales para lograr la participación política e igualmente reconoce la postulación libre, no obstante lo anterior como especificar que el proceso electoral la postulación y elección de los candidatos al parlamento centroamericano se encuentra condicionada a la elección de candidatos para el cargo de presidente y vicepresidente de la República, puesto que son elegidos por votación popular indirecta y en consecuencia la asignación de las curules a los partidos políticos depende del total de los votos válidos obtenidos de la elección para el cargo de presidente y vicepresidente de la República con respecto al artículo 233 del Código Electoral que establece que sólo podrían postular candidatos a presidente y vicepresidente de la República los partidos políticos legalmente reconocidos habiéndose vinculado la reglamentación de la postulación y elección de candidatos al parlamento centroamericano a la elección del máximo representante del poder ejecutivo, entonces Igualmente los candidatos a este parlamento regional sólo podrán ser postulados por los partidos políticos ; resulta oportuno recordar que este Tribunal Constitucional mediante sentencia de 1 de julio del 2009 declaró inconstitucional este precepto legal. ya que condicionado la postulación al cargo de diputado al parlamento centroamericano a ser miembro de partido político Cómo se infringe lo consagrado en nuestra carta fundamental en cuanto a los mecanismos de participación política que reconoce a través de los partidos políticos y libre postulación, vía de participación que no son excluyentes , sino más bien Pilares que fortalecen la democracia punto en igual sentido coma el artículo 2 de la carta democrática Interamericana precisa que el ejercicio efectivo de la Democracia representativa es la base del Estado de derecho y los regímenes constitucionales como el que se refuerza con la participación permanente, ética y responsable por parte de la ciudadanía en un marco legal por lo tanto considera que se solicite la inconstitucionalidad del acuerdo demandado por qué es incongruente con el estado fundamental, al desatender el mandato constitucional que reconoce la libre postulación como mecanismo de participación política , creando condiciones de desigualdad y discriminación en perjuicio de los derechos políticos de los accionantes
- PublicaciónAcceso abierto2020 Fallo del 6 de agosto de 2020.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2020-08-06) Corte Suprema de Justicia, CSJPara este Tribunal la Constitución como norma superior, que contiene valores, principios, reglas y mandatos que rige el desarrollo del ordenamiento jurídico , es de aplicación inmediata por consiguiente, queda evidenciado, que la configuración del circuito electoral 8-1 en el parágrafo acusado deviene en incongruencia con la regulación Constitucional. Por consiguiente, lo precedente es la declaratoria de inconstitucionalidad de parágrafo demandado, luego de haberse determinado que no acata la regla constitucional, de allí que este Máximo Tribunal no puede de ninguna manera, aceptar que lo que existe es una omisión legislativa por falta de adecuación de dicha norma a través de las modificaciones de ley correspondientes, toda vez que este criterio, implicaría una desatención, al deber que tenemos que velar por la integridad de la Constitución, e igualmente incurríamos en avalar y perpetuar en el tiempo la vulneración manifiesta y evidente, quedando sujeto a la discrecionalidad de la creación de la norma. En mérito de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República de Panamà y por autoridad de la Ley DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, el parágrafo 2 de la Ley No. 59 de 28 de diciembre de 2006 que expresa “Comprende el distrito de Arraijàn, donde elegirán tres diputados.