Examinando por Materia "Curul"
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- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 15 de febrero de 1995.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-02-15) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral. No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley” El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía.
- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 22 de noviembre de 1995.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-11-22) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : No es cierto, que dicha Resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que se le debe otorgar la segunda curul al partido más votado por el concepto de la representación proporcional, como hemos visto conforme a las reglas del artículo 20 del Código Electoral no puede ser aplicado el concepto al representante popular y se debe entonces, adjudicar las curules a los legisladores que hayan obtenido mayor cantidad de votos. La norma que se alega infringida contempla la regla a seguir para la adjudicación de los curules a través de la representación proporcional y la primera es si se obtiene el cociente y continúa hasta el caso en que no se ha logrado obtener, ningún legislados, según los pasos que se indican en los numerales 1,2 y 3 del artículo 260 del Código Electoral y si su aplicación no arroja resultados prácticos en el caso concreto, entonces debe ser adjudicadas a quienes hayan sacado más votos, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 260, que desarrolla el artículo 1241 constitucional. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral, mediante la cual se niega el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado legal del seños Bruno Garisto. Y a la vez confirma en todas sus partes la sentencia 1ro. de agosto de 1994, la cual resuelve mantener en todas sus partes el acta emitida por la Junta de Escrutinio del Circuito 4-3 que declara a los señores Alfredo Arias y Alejandro Posse Martinz como legisladores electos por ese circuito.
- PublicaciónAcceso abierto2004 Acuerdo N° 15 de Sala de Acuerdo N° 41 del 21 de junio de 2004(Corte Suprema de Justicia, 2004-06-21) Tribunal Electoral de Panamá, TEAcuerdo N°15, Sala de Acuerdo N°41 del 21 de junio del 2004, Por el cual se rechaza de plano el recurso especial del Fiscal Electoral en el cual solicita que se le adjudique una curul al Partido Popular.
- PublicaciónAcceso abierto2004 Acuerdo N° 7 de Sala de Acuerdo N° 43 del 29 de junio de 2004(Tribunal Electoral de Panamá, 2004-06-29) Tribunal Electoral de Panamá, TEEste decreto lo encuentra publicada en el Boletín Electoral N° 1958 del 14 de julio de 2004, por la cual se confirma el Acuerdo 15 de Sala de Acuerdo 41 de 21 de junio de 2004, que rechaza el Pleno del Recurso Especial del Fiscal Electoral en el cual solicita que se le adjudique una curul al Partido Popular.
- PublicaciónAcceso abierto2009 Fallo del 19 de enero del 2009.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2009-01-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :La Corte Suprema de Justicia menciona que en el artículo 179 numeral 14 la Constitución debe tenerse primeramente que el concepto de infracción en el artículo mencionado se desarrolla por el recurrente decreto atacado sólo se menciona al final como al citar las disposiciones que sirven de fundamento a dicha iniciativa constitucional . no obstante, refrigerio que pasamos a exponer es aplicable a ambos actos los cuales, en virtud del principio de unidad del ordenamiento constitucional es totalmente procedente de la constitución se refiere a la primacía del interés público o social sobre el interés de los particulares sobre este aspecto se ha destacado que los partidos políticos como sin perjuicio de las facultades que tienen con arreglo a su organización interna no persiguen interesa es privado y sólo en cuanto a su formación se rige por las normas aplicables a la asociación del derecho privado Artículo 137 numeral 3 infringido en la demanda de constitucionalidad toda vez que precisa la potestad de desarrollar las leyes mediante reglamento debe ser cónsono con respecto al ordenamiento positivo existente, mal puede ejercerse dicha potestad como de manera consistente con el ordenamiento constitucional como cuando el producto es ejercicio da como resultado actos contrarios al texto o al Espíritu de la constitución, El Artículo 18 de la constitución la causa de responsabilidad como tanto a particulares como a como de las autoridades que trae su origen de la relación de los derechos del hombre y los ciudadanos de 1789, se denuncia que este caso como la extralimitación en el ejercicio de las funciones enfocadas hacia el contenido de los actos dictados por el tribunal electoral que son objeto de control constitucional, El artículo 141 al asignar la curul por residuo el partido Popular en lugar del PRD como corresponde según mi la recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 numeral 6 de la Constitución como allá que dejó de asignar la curul de legislador al partido popular, colectivo que no obtuvo legisladores pero subsistió como partido. Y es que en virtud del artículo 141 numeral 6 el partido popular le correspondía un escaño en la asamblea nacional, el cual debió ser llenado por el legislador más votado. De todo lo anterior concluye que la resolución que reconoció la formación de la alianza patria nueva para las elecciones 2004 fue la 002 del 23 de enero del 2004, a la cual fue debidamente publicadas en el órgano designado por la ley del anterior se concluye que no existe la violaciones al artículo 32 alegada por los accionantes, no obstante el principio de la unidad Constitución obliga el pleno confrontar las normas o actos impugnados de lo que en su totalidad como con la totalidad del ordenamiento constitucional, y en ese sentido encuentra el pleno que la resoluciones, devienen en inconstitucional, por estar fundada en decreto que, como ya se ha dicho, es a todas luces inconstitucional; y es que, si se observa el contenido de las resoluciones pueden constatarse que la misma en su parte resolutiva aprueba el acuerdo de Alianza electoral entre los partidos como respecto a la adjudicación de curules por residuo para las elecciones generales del 2 de mayo del 2004, de conformidad con el decreto atacado.
- PublicaciónAcceso abierto2016 Fallo del 28 de abril de 2016.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2016-04-28) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno de la Corte Suprema de Justicia entinaron lo siguientes En cuanto al Artículo 1 estiman no existe tal violación en los términos que expresan los proponentes de la demanda es decir que lo indica la norma constitucional no debe interpretarse en forma aislada sino que debe ser canalizada o ser considerada dentro del conjunto de las normas de la Constitución, y en iguales ejercicios de los principios de supremacía constitucional como señala que la Constitución es la ley Suprema de la República y el principio de universalidad, que obliga a que ante una demanda de inconstitucionalidad como la corte no se limite estudiar la disposición únicamente a la luz de los textos citados en la demanda de no contando la con todas las normas de la Constitución que estime pertinente En el Artículo 10, la conclusión de que el derecho de participación política y democrática al que se refiere la norma garantiza que los individuos participen activamente en las decisiones más importantes de la sociedad y la comunidad a la que pertenecen y que ese derecho fundamental teme materializar en la concreción del sistema democrático de elegir y legitimizar sus representantes, ser elegidos y ejercer cargos de representación popular y todo esto nos lleva al artículo 38 de la Constitución que nos indica que los partidos expresan el pluralismo político concurrente a la formación y manifestación de la voluntad popular. No encuentra inconstitucionalidad respecto ya que la norma atacada no introducen fueros o privilegios a favor de los partidos políticos, la norma atacada lo que genera Precisamente es la democratización de la política a nivel interno de los partidos procurando mantener un orden de cara al torneo electoral. En el Articulo 3 el Pleno de la Corte evalúo que en esta norma se establece un nuevo procedimiento para resolver los reclamos por violaciones a lo dispuesto sobre la propaganda electoral y señala que para que les hagan la reclamación como se ve afectado con dicha propaganda como el Tribunal Electoral deberá dar traslado a la fiscalía general electoral, para que emite el concepto por un término no mayor de 15 días viene aquí donde la duda o inconformidad sobre la norma, obedece a un aspecto real e incuestionable pues dice que el término para dar traslado a la fiscalía electoral puede ser un factor que contribuye a perpetuar afectación que se está tratando evitar, para el pleno no es cuestionable la acción de dar traslado, pero indica que la totalidad de los días no es la acertada y resulta bajo estos términos erróneo e inconstitucional su inserción en el procedimiento de suspensión provisional de la propaganda. El término que brinda para el concepto del fiscal en lo que representa a la medida de suspensión provisional del acto por parte del Tribunal Electoral, es amplísimo, desproporcionado e innecesario, más cuando su opinión no es vinculante en la materia; todo lo cual, termina por ser contrario al derecho al honor y al principio de dignidad de la persona consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política por lo que resulta inconstitucional. En el Articulo 5 el Pleno indica que la norma atacada ya fue objeto de modificación y está a su vez también fue demandada por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia donde se declaró que no son inconstitucionales ya que alega que no impide la participación de los ciudadanos panameños en elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de elegir como sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dichas postulaciones se pueden realizar. No hay vulneración de la norma a la constitución, el artículo 5 el pleno decreto cosa juzgada constitucional pues no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo. En el Articulo 7 no se encontró concepto que viole el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes de libre postulación que aspiren a cargo presidencial y los que aspiren a otro cargo de elección popular como si no se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenibles coma sin que de ello se deriven alguna discriminación o trato diferente injustificado. También en los Artículos 14 y 15 se nota tienen una estrecha conexión el análisis se realizó conjunto y denota una incongruencia con el texto constitucional, en primer lugar el artículo 14 de la ley 54 de 2012 no incluye dentro de las reglas electorales que establece para los circuitos plurinominales como la asignación de curules a candidatos por la libre postulación, lo que por sí solo contraviene el artículo 146 de la Constitución Política, que señala que los diputados de la asamblea nacional serán elegidos mediante postulación partidaria o por libre postulación mediante votación popular directa llamativo de que esta norma se impidan que el elector de un circuito plurinominales es decir como a un circuito que elige más de un diputado coma tenga la posibilidad de seleccionar un número plural de candidatos de un mismo partido conforme al número de curules que correspondan a un circuito electoral en una especie de equiparación injusta con las reglas del circuito uninominal. En el Artículo 2 el Pleno afirma que no existe incongruencia entre el contenido del artículo 2 de la ley 54 de 2012 y el texto constitucional De igual manera los Artículos 4 y 6, promueven el fortalecimiento de la participación democrática de un mayor número de personas, ya sea mediante la libre postulación y reforzando el compromiso de Panamá por la igualdad de género, de forma tal como que se asegure la real participación de la mujer en la contienda electoral es decir se trata de una norma inclusiva que va de la mano con la aspiraciones e internacionales que promueven la participación política de los distintos sectores respectivos del país por lo tanto no consideran que esta norma sea inconstitucional. Por último, el pleno indica que los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no agreden el texto constitucional en el mismo modo que se ha explicado en análisis del artículo 7 de la ley atacada, el pleno destaca que la base de la legitimidad, en las instrucciones democráticas se debe tratar a través de un proceso Público de deliberación con la participación de los ciudadanos en forma libre e iguales.
- PublicaciónAcceso abierto2018 Fallo del 16 de abril 2018.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2018-04-16) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno considera que el decreto 25 de 11 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Electoral, explica que el partido revolucionario democrático en las elecciones generales del 4 de mayo 2014 excedió el con 30,080 votos por lo que se le reconoció una curul al candidato más votado es decir el diputado Samir Camilo Gozaine a quién se la entregó las respectivas credenciales. Luego de haberse acogido el incidente de exclusión presentado por el tribunal electoral el hecho de que hayas recibido reconocimiento de una curul previo a la terminación del proceso de impugnación promovida contra las elecciones proclamadas lo inhibe de participar en la nueva selecciones esta perspectiva, concluye el tribunal electoral que al no existir una norma legal específicamente aplicable lo procedente era recurrir a las reglas previstas en el artículo 328 del código electoral para resolver los casos de empate, obstante lo anterior, el pleno fluye que las consideraciones del tribunal electoral carecen de todo sustento constitucional, fue el hecho es que el decreto 25 de 11 de noviembre de 2014 al convocar a una nueva elecciones sin la participación de todos los actores políticos aceptado para la celebración de las elecciones están lejos de garantizar la libertad y La pureza del sufragio en las nuevas elecciones del circuito 41 y lo que hace es limitar el ejercicio del derecho a elegir de que gozan los ciudadanos que forman parte del registro electoral de ese circuito y el derecho a ser elegido en cargos públicos de su elección popular tomando como base todo lo escrito de acuerdo en el título cuarto del texto constitucional Qué son los Derechos políticos en ejercicio de la ciudadanía del artículo 131 al 132 el derecho del sufragio el artículo 135 y la participación en colectivos políticos artículo 138.