Examinando por Materia "Circuitos Electorales"
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- PublicaciónAcceso abierto1968 Decreto de Gabinete N° 21 del 23 de octubre de 1968.(Asamblea Nacional de Panamá, 1968-10-23) Consejo de GabineteEste decreto de gabinete la encuentra el la gaceta oficial N°16235 del 7 de noviembre de 1968. Por la cual se crea el circuito y el Distrito Electorales de la Comarca de San Blas.
- PublicaciónAcceso abierto1993 Ley N° 28 del 14 de diciembre de 1993.(Asamblea Nacional de Panamá, 1993-12-14) Asamblea Nacional de Panamá, ANPEsta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 22433 del 15 de diciembre de 1993.Contiene datos por la cual se limita el Crecimiento del Órgano Legislativo.
- PublicaciónAcceso abierto1995 Fallo del 8 de septiembre de 1995.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1995-09-09) Corte Suprema de Justicia, CSJNo es cierto que la resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que por el hecho de que el candidato elegido legislador no está inscrito en el partido no se le pueda revocar el mandato. La norma que se alega infringida contempla dos supuestos completamente distintos. El primero de los supuestos se refiere a la posibilidad de revocar el mandato al legislador principal o a sus suplentes por violaciones o programática del partido. Dado que ninguno de los cargos alegados por los demandantes ha prosperado ni la citada resolución viola otras normas constitucionales, lo procedente es, pues, no acceder a sus pretensiones. La Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la Ley, DECLARA que ha operado el fenómeno jurídico de SUSTRACCION DE MATERIA en relación a la Resolución 2 de la Sala de Acuerdo No. 61 fechada en relación a la Resolución No. 2 de la Sala de Acuerdos No. 61 fechada el 8 de agosto de 1994 e igualmente DECLARA NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución 1 de la Sala de Acuerdos No. 62 del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral mediante la cual mantiene de todas sus partes la Resolución 2 de Sala de ACUERDO DE 1994 en la que se adjudica un escaño de legislador del partido MORENA a MARCOS A. AMEGLIO S, como principal y a sus suplentes.
- PublicaciónAcceso abierto1997 Fallo del 10 de junio de 1997.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1997-06-10) Corte Suprema de Justicia, CSJ…si bien es cierto que en el Código Electoral no existe ninguna disposición relacionada con el rechazo de demandas de impugnación de proclamación de candidatos electos, no es menos cierto que, tal como lo señala el propio demandante e incluso la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado, ante omisiones o laguna en las normas del Código Electoral, el Tribunal Electoral debe recurrir a las normas supletorias contenidas en el Código Judicial. En este mismo orden de ideas tenesmo que el Código Judicial establece entre los medios de impugnación el recurso de reconsideración, y que el mismo debe ser interpuesto conforme a los requisitos que el propio Código establece, por lo que alguna omisión en la presentación del recurso puede acarrear necesariamente su inadmisión o rechazo de plano. El Pleno no observa que las resoluciones impugnadas coloquen a la parte actora en estado de indefensión pues no se le ha privado de impugnar en forma absoluta ni se le ha restringido sin una causa o motivo justificado la utilización de recursos judiciales, pues solo en este caso se colocaría en una posición en que no puede defender efectivamente sus derechos. No es esta la situación que se aprecia en el presente proceso constitucional. No procede, pues, el cargo alegado. Tampoco puede el pleno de esta Corporación pronunciarse en torno a la pretensión del demandante de que se declare nula por ilegal la proclamación de todos y cada uno de los legisladores principales de Colón proclamados el 22 de mayo de 1994, por cuanto dicha proclamación se constituyó en un acto distinto de los acusados de inconstitucionalidad en esta demanda, el cual no ha sido objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. Ello aunado al hecho de que no es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el indicado para pronunciarse en torno a cargos de ilegalidad, sino con el control de inconstitucionalidad de los actos sometidos a su examen. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LA Resolución No. 454-94 JUR del 15 de junio de 1994, mediante la cual se revoca la providencia de 20 de mayo en la cual se admitió el recurso de nulidad de las proclamaciones de legisladores del Circuito 3-1, interpuesto por el licenciado Luis Sèmpero a nombre y representación de un grupo de candidatos a legisladores y en consecuencia, rechaza por improcedente la Resolución No. 454-94 JUR del 18 de julio de 1994.
- PublicaciónAcceso abierto2000 Fallo de 27 de julio del 2000.(2020-07-27) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno de la Corte a su juicio, la infracción del citado artículo 141 no se ha producido, pues esta norma constitucional preceptúa que será una ley la que establezca el sistema de representación proporcional que se utilizará para la adjudicación de las curules dentro de los circuitos plurinominales, no refiriéndose la norma constitucional al tipo o clase de sistema a seguir, dejando que sea la ley la que desarrolle el mismo, tal como lo ha establecido el Código Electoral en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 282. Observa el Pleno, que el artículo 282 del Código Electoral, prevé la forma en que se adjudicarán las curules dentro de los circuitos electorales en donde deben ser escogidos varios legisladores. Así, en un primer momento se obtendrá las curules a través del cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro de circuito dividido ente la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del medio cuociente electoral, el cual surge del total de votos válidos emitidos dentro del circuito dividido entre la cantidad de curules por designar dentro del circuito electoral; en segundo término a través del mundo cuociente electoral; y por último, en caso de que quede por designar alguna curul, la misma se hará por residuo a favor de los candidatos más votados, pero en todo caso se hace la salvedad que la curul se otorgará al partido que más voto les haya otorgado al candidato. En la demanda también se cita como el artículo 144 de la Constitución Política, norma que entre otras cosas establece que los Legisladores representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos, sin embargo, no vemos dentro de la demanda de inconstitucionalidad fundamento alguno que nos lleve a señalar que ha sido violentado el contenido del artículo 144 de nuestra Carta Magna, toda vez que el ordinal atacado de inconstitucional en ningún momento se aparta de lo establecido constitucionalmente y que vemos reiterado dentro del párrafo segundo del ordinal 4 del artículo 282 cuando señala “Pero, en todo caso, la curul se asignará al partido que le haya aportado la mayor cantidad de votos al candidato”, perteneciéndole la curul al partido que le otorgó la mayor cantidad de voto al candidato. En cuanto al artículo 145, considera que el mismo no ha sido violado ya que el numeral 4 del artículo 282 preceptúa el sistema de representación proporcional aplicable para la elección de los Legisladores, y en ningún momento limita o impide la aplicación de la revocatoria de mandato que poseen los partidos políticos, ya que la misma es una prerrogativa que puede o no ser utilizada por los partidos políticos, como claramente lo establece la norma constitucional, no señalándose restricción o prohibición alguna a dicha facultad. Por último, en cuanto a la violación del artículo 129 de nuestra Constitución, en opinión del Pleno de la Corte, no le asiste razón en los demandantes, ya, que en ningún momento las expresiones o frases contenidas en el numeral atacado de inconstitucional establecen una desigualdad entre los electores pues cada voto de los mismos tiene el mismo valor, lo que no ocurriría en el caso que se permitiese que el voto de un grupo determinado de personas se le atribuyese un mayor valor que a los otros electores; situación que no se da en este caso.
- PublicaciónAcceso abierto2002 Ley N° 36 del 25 de julio de 2002.(Asamblea Nacional de Panamá, 2002-07-25) Asamblea Nacional de Panamá, ANPEsta ley se encuentra publicada en la gaceta oficial N° 24607 del 31 de julio de 2002.Contiene datos Que Crean los Circuitos Electorales 12-1, 12-2,12-3, en la Comarca Ngöbe-Buglé.
- PublicaciónAcceso abierto2016 Fallo del 28 de abril de 2016.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2016-04-28) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno de la Corte Suprema de Justicia entinaron lo siguientes En cuanto al Artículo 1 estiman no existe tal violación en los términos que expresan los proponentes de la demanda es decir que lo indica la norma constitucional no debe interpretarse en forma aislada sino que debe ser canalizada o ser considerada dentro del conjunto de las normas de la Constitución, y en iguales ejercicios de los principios de supremacía constitucional como señala que la Constitución es la ley Suprema de la República y el principio de universalidad, que obliga a que ante una demanda de inconstitucionalidad como la corte no se limite estudiar la disposición únicamente a la luz de los textos citados en la demanda de no contando la con todas las normas de la Constitución que estime pertinente En el Artículo 10, la conclusión de que el derecho de participación política y democrática al que se refiere la norma garantiza que los individuos participen activamente en las decisiones más importantes de la sociedad y la comunidad a la que pertenecen y que ese derecho fundamental teme materializar en la concreción del sistema democrático de elegir y legitimizar sus representantes, ser elegidos y ejercer cargos de representación popular y todo esto nos lleva al artículo 38 de la Constitución que nos indica que los partidos expresan el pluralismo político concurrente a la formación y manifestación de la voluntad popular. No encuentra inconstitucionalidad respecto ya que la norma atacada no introducen fueros o privilegios a favor de los partidos políticos, la norma atacada lo que genera Precisamente es la democratización de la política a nivel interno de los partidos procurando mantener un orden de cara al torneo electoral. En el Articulo 3 el Pleno de la Corte evalúo que en esta norma se establece un nuevo procedimiento para resolver los reclamos por violaciones a lo dispuesto sobre la propaganda electoral y señala que para que les hagan la reclamación como se ve afectado con dicha propaganda como el Tribunal Electoral deberá dar traslado a la fiscalía general electoral, para que emite el concepto por un término no mayor de 15 días viene aquí donde la duda o inconformidad sobre la norma, obedece a un aspecto real e incuestionable pues dice que el término para dar traslado a la fiscalía electoral puede ser un factor que contribuye a perpetuar afectación que se está tratando evitar, para el pleno no es cuestionable la acción de dar traslado, pero indica que la totalidad de los días no es la acertada y resulta bajo estos términos erróneo e inconstitucional su inserción en el procedimiento de suspensión provisional de la propaganda. El término que brinda para el concepto del fiscal en lo que representa a la medida de suspensión provisional del acto por parte del Tribunal Electoral, es amplísimo, desproporcionado e innecesario, más cuando su opinión no es vinculante en la materia; todo lo cual, termina por ser contrario al derecho al honor y al principio de dignidad de la persona consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política por lo que resulta inconstitucional. En el Articulo 5 el Pleno indica que la norma atacada ya fue objeto de modificación y está a su vez también fue demandada por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia donde se declaró que no son inconstitucionales ya que alega que no impide la participación de los ciudadanos panameños en elección libre de los gobernantes y en la posibilidad de elegir como sino que establece una limitante dentro de determinadas condiciones para que dichas postulaciones se pueden realizar. No hay vulneración de la norma a la constitución, el artículo 5 el pleno decreto cosa juzgada constitucional pues no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo. En el Articulo 7 no se encontró concepto que viole el orden constitucional al momento de establecer una diferencia entre los aspirantes de libre postulación que aspiren a cargo presidencial y los que aspiren a otro cargo de elección popular como si no se trata de regulaciones que propone el legislador para asegurar un proceso electoral logística y financieramente sostenibles coma sin que de ello se deriven alguna discriminación o trato diferente injustificado. También en los Artículos 14 y 15 se nota tienen una estrecha conexión el análisis se realizó conjunto y denota una incongruencia con el texto constitucional, en primer lugar el artículo 14 de la ley 54 de 2012 no incluye dentro de las reglas electorales que establece para los circuitos plurinominales como la asignación de curules a candidatos por la libre postulación, lo que por sí solo contraviene el artículo 146 de la Constitución Política, que señala que los diputados de la asamblea nacional serán elegidos mediante postulación partidaria o por libre postulación mediante votación popular directa llamativo de que esta norma se impidan que el elector de un circuito plurinominales es decir como a un circuito que elige más de un diputado coma tenga la posibilidad de seleccionar un número plural de candidatos de un mismo partido conforme al número de curules que correspondan a un circuito electoral en una especie de equiparación injusta con las reglas del circuito uninominal. En el Artículo 2 el Pleno afirma que no existe incongruencia entre el contenido del artículo 2 de la ley 54 de 2012 y el texto constitucional De igual manera los Artículos 4 y 6, promueven el fortalecimiento de la participación democrática de un mayor número de personas, ya sea mediante la libre postulación y reforzando el compromiso de Panamá por la igualdad de género, de forma tal como que se asegure la real participación de la mujer en la contienda electoral es decir se trata de una norma inclusiva que va de la mano con la aspiraciones e internacionales que promueven la participación política de los distintos sectores respectivos del país por lo tanto no consideran que esta norma sea inconstitucional. Por último, el pleno indica que los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13 no agreden el texto constitucional en el mismo modo que se ha explicado en análisis del artículo 7 de la ley atacada, el pleno destaca que la base de la legitimidad, en las instrucciones democráticas se debe tratar a través de un proceso Público de deliberación con la participación de los ciudadanos en forma libre e iguales.
- PublicaciónAcceso abierto2020 Fallo del 6 de agosto de 2020.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2020-08-06) Corte Suprema de Justicia, CSJPara este Tribunal la Constitución como norma superior, que contiene valores, principios, reglas y mandatos que rige el desarrollo del ordenamiento jurídico , es de aplicación inmediata por consiguiente, queda evidenciado, que la configuración del circuito electoral 8-1 en el parágrafo acusado deviene en incongruencia con la regulación Constitucional. Por consiguiente, lo precedente es la declaratoria de inconstitucionalidad de parágrafo demandado, luego de haberse determinado que no acata la regla constitucional, de allí que este Máximo Tribunal no puede de ninguna manera, aceptar que lo que existe es una omisión legislativa por falta de adecuación de dicha norma a través de las modificaciones de ley correspondientes, toda vez que este criterio, implicaría una desatención, al deber que tenemos que velar por la integridad de la Constitución, e igualmente incurríamos en avalar y perpetuar en el tiempo la vulneración manifiesta y evidente, quedando sujeto a la discrecionalidad de la creación de la norma. En mérito de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República de Panamà y por autoridad de la Ley DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, el parágrafo 2 de la Ley No. 59 de 28 de diciembre de 2006 que expresa “Comprende el distrito de Arraijàn, donde elegirán tres diputados.
- PublicaciónAcceso abierto2022 Ley 299 de 5 de mayo de 2022(Asamblea Nacional de Panamá, 2022-05-05) Asamblea Nacional de PanamáEste ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°29530-B del 5 de mayo de 2022, contiene la ley 299, que configura los circuitos electorales para la eleccion de diputados de la República de Panamá.
- PublicaciónAcceso abiertoAntecedentes de la configuración de los circuitos electorales (1984-2022)(Tribunal Electoral de Panamá-Instituto de Estudios Democráticos, 2023-08-01) Sánchez González, Salvador; Alvarado De León, Juan DiegoEste artículo describe la evolución de la regulación constitucional y legal de las circunscripciones utilizadas para los procesos electorales mediante las que se eli gen popularmente a los integrantes del Órgano Legislativo en la República de Panamá, desde 1984. Adicionalmente examina los conflictos derivados de la aplicación de las disposiciones vigentes, incluyendo la jurisprudencia relevante.
- PublicaciónAcceso abiertoN°3 - 2023: Revista Gobierno & Sociedad(Tribunal Electoral, 2023-08-01) Tribunal Electoral de Panamá, TE; Instituto de Estudios Democráticos, INEDEn esta tercera edición semestral de Gobierno & Sociedad, una revista especializada producida por el Instituto de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral de Panamá, publicada en formato físico y digital tiene como objetivo fortalecer el campo de las ciencias sociales en nuestro país y promover el desarrollo del pensamiento crítico y reflexivo. En este número, presentamos valiosos artículos de relevancia sobre temas de derecho, ciencia política y derechos humanos. Dentro de estos, nos brinda una visión del fenómeno de la violencia en el período postinvasión en Panamá, analiza la transnacionalización del derecho comercial en nuestro país durante el siglo XX, una investigación de mucha utilidad, sobre los antecedentes en la configuración de los circuitos electorales en Panamá, un análisis de los mecanismos de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tema de los derechos humanos, sobre los derechos civiles y políticos en el sistema interamericano de derechos humanos, y un estudio minucioso acerca del derecho a la libertad de expresión. to, de publicar artículos e investigaciones referentes a los avances en concepto de desarrollo, calidad y sustentabilidad de la democracia y de la participación ciudadana que debe caracterizarla. Agradecemos a todos los que han contribuido a hacer realidad este número de la revista, y extendemos la invitación a los investigadores que aún no han publicado en las revistas del Tribunal Electoral a que se animen en compartir sus conocimientos e inquietudes, y no pierdan la oportunidad de divulgar sus investigaciones en alguna de las publicaciones que llevamos a cabo, periódicamente.