Examinando por Materia "Candidatos"
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- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 18 de abril de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-04-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : Es evidente, entonces que la demanda de inconstitucionalidad, en estudio, definitivamente apunta en la dirección anteriormente señala, al pretender el demandante apunta en la dirección anteriormente señalada, al pretender el demandante, que por mayoría de votos emitidos, para que un candidato pueda resultar electo Presidente de la República. En conclusión, a juicio del Pleno de la Corte Suprema, en este caso existe una costumbre constitucional del artículo de carácter interpretativo, en virtud de la cual el texto del artículo 172 de la Constitución ha sido interpretado en el sentido anotado en esta sentencia. En efecto, por varias décadas los diversos órganos del Estado han entendido que obran conforme a la Constitución al reconocer y aceptar que el ciudadano que obtenga la mayoría simple de votos en una elección popular para ocupar el cargo de Presidente de la República se desempeñe en ese cargo y que actúa legítimamente en el mismo. La norma legal impugnada en este caso proceso constitucional es conforme, pues con esta costumbre constitucional que se integra al bloque de constitucionalidad. De donde resulta, que la Corte, en este proceso de inconstitucionalidad, como guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, no encuentra ninguna razón constitucional válida para acceder a la declaración solicitada por el demandante, sobre todo en las actuales circunstancias en que el país se encuentra abocado a un proceso electoral, y que cualquier cambio en el sistema electoral para elegir al Presidente de la República, lo único que traería para la Nación en su organización política es el desconcierto y la inseguridad jurídica. Por todo lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO ELECTORAL.
- PublicaciónAcceso abierto1994 Fallo del 19 de mayo de 1994.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 1994-05-19) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi : No escapa del conocimiento de todos, las irregularidades suscitadas en el proceso electoral del 7 de mayo de 1989 que tuvieron que ser subsanadas por el Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designará a organismos sometidos al Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designara a organismos sometidos al Tribunal Electoral y cuya actuación se enmarca en lo consagrado en el Código Electoral. De conformidad con el numeral 8 del artículo 137 de la Constitución, el Tribunal Electoral tendrá, además de que les confiere la Ley, las siguientes atribución: “8. Nombrar los miembros de las Corporaciones Electorales, en los cuales se deberá garantizar la Representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos….” En este asunto se constata que el Tribunal Electoral procedió a la designación de la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral, ciñéndose a lo previsto en la disposición antes señalada, toda vez que se garantizó la representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos, lo cual es sustento jurídico para arribar a la conclusión de que la resolución acusada no viola lo desarrollado en el artículo 37 de la Ley Fundamental, ni en ninguna otra excerta constitucional. En consecuencia, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la resolución No. 32 del 5 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Electoral, por no ser violatoria de los artículos 17, 18, 136 y 137 ni de ningún otro artículo de la Constitución.
- PublicaciónAcceso abierto2010 Fallo del 13 de mayo de 2010.(Centro de Capacitación Social de Panamá, 2010-05-13) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, empatiza con los argumentos del demandante ya que si bien es cierto, el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política consagra la facultad reglamentaria del Tribunal Electoral como ellos no debe entenderse como una potestad para crear normas contrarias a la ley y a la Constitución, y excederse en su aplicación, hay que recordar que el reglamento se encuentra en un rango inferior a la ley, por lo que no pueden contradecir, ni dejar sin efecto disposiciones legales como ejemplo se tiene que el artículo 339 del código electoral enumera taxativamente las causales que originan la pérdida de la representación de corregimiento. Imponer a un candidato que resulte ganador a más de un cargo elección la obligación de optar por uno de ellos dentro de un plazo específico excede la potestad reglamentaria otorgada al tribunal electoral, por otra parte el artículo 235 del código electoral, en concordancia con el primer párrafo de lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 16 del 4 de septiembre de 2008, norma cuya inconstitucionalidad ha sido demandada, consagra el derecho de los miembros de los partidos políticos a ser postulados a uno o más cargos de elección popular. Por ello es que el pleno la Corte Suprema declara que los artículos 164 y 143 numeral 3 de la constitución política nacional han sido vulnerados.
- PublicaciónAcceso abierto2012 Ley N° 54 del 17 de septiembre del 2012(Asamblea Nacional de Panamá, 2012-09-17) Asamblea Nacional de PanamáEsta ley la encuentra publicada en la gaceta oficial N°27122-A del 17 de septiembre del 2012, que reforma el Código Electoral
- PublicaciónAcceso abierto2015 Fallo del 11 de agosto 2015.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2015-08-11) Corte Suprema de Justicia, CSJRatio Decidendi :El Pleno señala que no comparte la opinión de la procuraduría de la Administración referente a la infracción al artículo 4 de la Constitución, relacionado con el artículo 3 de la carta de la Organización de Estados Americanos, porque a pesar que nuestra norma fundamental en el precitado artículo constitucional, plantea que nuestro país acatar las normas del derecho internacional como se pensaba antes que la misma por regla general no tenían el mismo rango de las normas constitucionales, pues se decía que se enmarcan dentro del mismo nivel donde se encuentran las disposiciones legales, solo algunas tenían una de jerarquía, Como en el caso del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos pero esta posición ha cambiado, al darle una nueva connotación al denominado bloque constitucional, pero que en actualidad se relaciona con el último párrafo del artículo 17 de la constitución, cuyo alcance conlleva a que los derechos contenidos nuestra Constitución deben ser considerado mínimos y no excluyentes de los contenidos en tratados de derechos humanos suscrito y ratificados por nuestro país, por lo tanto la presente infracción a esta norma constitucional obliga a la Naciones suscriptora a contar con un ordenamiento jurídico electoral, que permita a toda persona con capacidad el libre ejercicio de sus derechos políticos. Aparte al examinar la infracción al artículo 19, indican de que se infringe de manera directa por considerar que los candidatos inscritos en partidos políticos poseen mayores facilidades de postulación que un independiente los cual se da en la recolección de firmas o agente, o que los inscritos en un partido de puedan apoyar a un candidato independiente y no lo puedan hace. La norma acusada coarta los derechos políticos de todos los panameños, ya que no permite el libre derecho de elegir y ser elegido
- PublicaciónAcceso abierto2018 Fallo del 12 de noviembre de 2018.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2018-11-12) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno indica que mediante la sentencia del 28 de abril de 2016, El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la no inconstitucionalidad del contenido del artículo 7 de la ley 54 de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se adicionó el artículo 246 –A del Código Electoral sin embargo, por medio de la Ley número 29 de 29 de mayo 2017, coma específicamente el artículo 106 se subroga Su contenido, pero luego del análisis e llega a la conclusión que su contenido no ha sido cambiado, por lo tanto existe precedente en nuestra jurisprudencia que indica inconstitucionalidad de la frase citada y contenida en el artículo 246 - del Código Electoral, por lo tanto surgió la excepción de cosa juzgada, coma entendiendo que, por razones de seguridad jurídica no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo por lo que, no debe darse una nueva decisión que afecte o contradiga lo que ya La Corte Suprema de Justicia ha decidido en su fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Política que establece que las decisiones sobre el control constitucional que pronuncié esta corporación de justicia son finales coma definitivas y obligatorias, por lo tal se está ante Cosa Juzgada Constitucional, como señala el constitucionalista Patricio Maraniello que la cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta Providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano. A partir de una sentencia firme puede ser considerada como RES JUDICATA para hacer inatacable; inimpugnable, inmodificable, inmutable, imperativa, es decir hay una imposibilidad material de abril un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria…
- PublicaciónAcceso abierto2019 Fallo del 12 de marzo de 2019.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2019-03-12) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno no encuentra violación alguna los artículos atacados como inconstitucionales del decreto 10 del 3 de Julio 2017, debido al hecho que dentro de la misma se establecen los requisitos previos que debería llevar a cabo todos candidatos que hacer ejercicio del derecho a sufragio pasivo; tanto los candidatos del libre postulación así como los que postulan por la vía de los partidos el pleno políticos se les garantiza el ejercicio de los Derechos políticos siempre y cuando cumpla con la serie de obligaciones solicitada por la leyes de la República de Panamá. Por lo cual no se ha violentado el artículo 4 de la Constitución a los confrontarlo con el artículo 23 del pacto de San José. En cuanto al Artículo 135 de la Constitución Política, establece que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos el voto es libre igual universal secreto y discreto, de hecho esa normativa nos indica que se establezca una serie de requerimientos o requisitos previos para las personas que aspiran a postularse como candidato libre postulación; por lo tanto tampoco hay violación de este artículo de la constitución, ya que es el Tribunal Electoral quien reglamenta los trámites para los candidatos por la libre postulación y en consecuencia no se considera violado lo consagrado dentro de los artículo 4 y 135 de la Constitución.
- PublicaciónAcceso abierto2019 Fallo del 13 de marzo de 2019.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2019-03-13) Corte Suprema de Justicia, CSJEl Pleno, indica que en el artículo 20 de la constitución busca tanto asegurar la inexistencia de fueros y privilegios como garantizar a todos los individuos sean nacionales o extranjeros, sea dispensado el mismo tratamiento de igualdad de condiciones y circunstancias, es decir que la igualdad no implica que las mismas condiciones sean aplicadas a la totalidad del conglomerado Social, sino que a quienes se encuentren en igual situación con iguales requisitos y condiciones le sea concedido el mismo tratamiento; lo anterior nos obliga a remitirnos al análisis de los requisitos exigidos por el código electoral teniendo unos requisitos para los partidos políticos y teniendo otros para los candidatos de libre postulación, ya que su naturaleza son distintas, se puede observar claramente que para la constitución los partidos políticos la norma electoral exige una serie de requisitos distinto a los que son exigidos a los candidatos libre postulación esto demás tienen obligaciones prohibiciones y causales de extinción que son exigidas a los candidatos de libre postulación de allí no se puede colocar en situación de igualdad a los partidos políticos y a los candidatos de libre postulación; y es que en este estado democrático como lo es el nuestro los partidos políticos son organizaciones que representan el pluralismo ideológico del conglomerado social, al tiempo que integran intereses colectivos diferentes entre sí lo cual origina acercamiento de líneas ideológicas y genera una importante contribución al bien común, por lo tal no se encuentran en paridad con los candidatos de libre postulación; máxime, cuando por su naturaleza un partido político agrupa una serie de candidatos que aspiran a ocupar cada uno un cargo de elección Popular, en tanto a un candidato libre postulación pretende resultar electo solo para un cargo, en razón de lo cual no puede pretenderse que el estado define el mismo porcentaje de financiamiento pre- electoral a cada uno, ni que permita que dicho monto se ha utilizado del mismo modo.
- PublicaciónAcceso abierto2019 Fallo del 20 de febrero de 2019.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2019-02-20) Corte Suprema de Justicia, CSJLa parte demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión jurídica de los artículos 178 y 190 del código electoral, ya que ambos artículos permiten a las personas jurídicas hacer donaciones a los partidos políticos y a candidatos. Referente a las violaciones en el artículo 131 el demandante hace referencia de que el sufragio es una facultad atribuida sólo a las personas panameñas mayores de 18 años, o sea personas naturales de las cuales se entienden excluida las personas jurídicas; y por lo tanto, estima que el artículo 178 del código electoral viola de forma directa por comisión el artículo 131 de la Constitución ya que el mismo no le atribuye a las personas jurídicas un derecho político, de igual forma se ha violado el artículo 132 de la Constitución ya que el ejercicio de derechos políticos solo se reserva a los ciudadanos panameños sin embargo la norma acusada de inconstitucional reconoce y extiende tal derecho a las personas jurídicas, derecho que no es conforme a lo dispuesto en la Carta Magna ya que le permite a las personas jurídicas el derecho de hacer donaciones políticas; por otro lado la constitución política en su artículo 135 también es violada de forma directa por comisión de que permiten las personas jurídicas ejercer el derecho al sufragio entendiendo este en un sentido amplio y comprensivo, por tal razón manifiesta que la persona jurídica no tienen el derecho a financiar los partidos políticos y candidatos políticos, ya que el derechos políticos es reservado exclusivamente a ciudadanos panameños, tomando en consideración que no sería prudente mantener vigente las normas legales que permiten a las personas jurídicas ya sean nacionales o extranjeras el derecho de financiar actividades políticas.
- PublicaciónAcceso abierto2019 Fallo del 27 de febrero de 2019.(Corte Suprema de Justicia de Panamá, 2019-02-27) Corte Suprema de Justicia, CSJEl pleno consideró que la Frase impugnada le otorga a los partidos políticos la posibilidad que en las alianzas políticas tenga la opción de utilizar esos espacios para esos ciudadanos, si así demuestra su interés en ir a una alianza política como requisito la sociedad civil en el espacio que ofrece ese partido político por lo tanto, la posibilidad o permisibilidad de no someter al sistema de elección interna de los partidos políticos a cargo diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, no constituye una infracción al principio de separación de poderes previo en el artículo 2 de la constitución política, toda vez, dicha disposición constitucional establece la organización del Estado coma así como reconoce la soberanía del pueblo y el ejercicio de la misma como atributo del estado, por los órganos legislativo ejecutivo y judicial; Por lo tanto la última frase del numeral 2 del artículo 301 del Código Electoral que está siendo atacada inconstitucional debe verse sobre el principio de convivencia democrática y hermenéutica de los partidos políticos del régimen democrático nuestro, en este sentido la carta democrática Interamericana señala en su Artículo 3 que son elementos esenciales de la democracia respectiva, entre otros como el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio son sujeción al Estado derecho; y, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de los partidos y organizaciones políticas; en la separación y dependencia de los poderes políticos en este sentido el respeto al derecho al sufragio estipulado en el artículo 135 de la constitución política y el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna no se concibe vulneración de esta normativa.
- PublicaciónAcceso abierto2019 Fallo del 6 de diciembre de 2019.(Corte Suprema de Justicia, 2019-12-06) Corte Suprema de Justicia, CSJConocido los argumentos de las partes, procede el Pleno a dilucidar la controversia constitucional planteada. A este respecto, conviene recordar primero que entre las facultades del Tribunal Electoral está conforme al numeral 9 del artículo 143 del Texto Fundamental la de “Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado”. Este numeral establece que…” el Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto”. EL cual al ser “…finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines.” Sigue señalando el precepto, que en dicho “presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas electorales, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular”. Como se aprecia en el artículo 141, la Constitución autoriza que el Estado contribuya con los gastos en que incurran los partidos políticos y las candidaturas de libre postulación en los procesos electorales. La condición que establece la norma a tal efecto, es que sea la ley la que determine y reglamente tales contribuciones en régimen de igualdad. Por otro lado, vemos que la determinación que hace el artículo 190 del Código Electoral tampoco puede considerarse opuesta a las normas constitucionales relacionada con el procedimiento y aprobación del Presupuesto General del Estado, como aduce el demandante. Tal expresión solo está dada para determinar un monto o porcentaje, que al igual que otras previsiones de gastos del Estado, requiere pasar para su asignación por la tramitación correspondiente ante los Órganos del Estado. En este caso, el numeral 9 el artículo 143 del Texto Fundamental, como hemos visto, señala que la inclusión de dicha partida en el proyecto del Presupuesto General del Estado, tiene lugar luego de que el Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad que tiene para formular su presupuesto, remite al Órgano Ejecutivo el proyecto de Presupuesto respectivo, incorporando en este”…los gastos necesarios para realizar los procesos electorales (…), así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Queda visto, que el Tribunal Electoral no aprueba por sí mismo la asignación de dicha partida, ni tampoco impone su aprobación, sino que somete al Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que Órgano Ejecutivo dentro del proyecto de presupuesto, la previsión de gastos que correspondan a la financiación de partidos y candidatos –con base al porcentaje establecido en la norma legal-para que esté previa consulta (art. 268 de la Constitución Política), lo incluya en el proyecto de Presupuesto General del Estado, que posteriormente será sometido a examen, modificación, rechazo o aprobación ante el Órgano Legislativo (art.267, Constitución).
- PublicaciónAcceso abierto2021 Sentencia 28 de diciembre de 2021(Corte Suprema de Justicia, 2021-12-28) Corte Suprema de JusticiaCorresponde a esta Corporación de Justicia pronunciarse sobre el fondo de este negocio constitucional, procurando encaminar el desarrollo de nuestro análisis a una confrontación extensiva que puedan haberse infringido, atendiendo al principio de universalidad constitucional, que rige en materia de justicia constitucional adjetiva, estableciendo en el artículo 2566 del Código Judicial, que es del tenor siguiente: "Articulo 2566. En estos asuntos la Corte no se limitarà a estudiar la disposición tachada de inconstitucionalidad únicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla, confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes." El principio de Universalidad Constitucional, consagrado en la norma citada, le permite a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, verificar con todos los preceptos constitucionales, si la Ley demandada infringe alguno de ellos, independientemente de que no hayan sido mencionados en la demanda. Sobre el particular, el Dr. Edgardo Molino Mola, ha expuesto el siguiente análisis: "Si la demanda debe ser conforme con la pretensión para los efectos del principio de congruencia que rige en el proceso civil, vemos que en el proceso constitucional dicho principio de congruencia resulta afectado, ya que puede la sentencia estimar como violada una norma constitucional no sustentada como infringida por el demandante, en un proceso que es puro derecho y por tanto decidir sobre aspectos no planteados en la demanda.
- PublicaciónAcceso abiertoColección 30 años. ¿Crisis o malestar?: la representación política y el sistema de partidos ante el surgimiento de las candidaturas por libre postulación(Tribunal Electoral de Panamá, 2020-12-30) Alvarado De León, Juan Diego; Tribunal Electoral de Panamá, TE; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUDEste trabajo busca caracterizar el estado de la representación política en Panamá y el sistema de partidos ante el surgimiento de las candidaturas por libre postulación para las elecciones de 2019. Para esta investigación, se emplean los microdatos producidos por el Barómetro de las Américas y se construye una matriz de datos original a escala de corregimiento, en la cual se integran datos de resultados electorales, de membresía partidista, de respaldo de candidaturas por libre postulación, y datos demográficos y socioeconómicos generados por el censo y estudios de desarrollo social. El malestar con la representación en Panamá es abordado desde variables actitudinales y de comportamiento electoral, complementando el análisis con las herramientas de la geografía electoral en los niveles de membresía partidista, participación en primarias y voto partidista en elecciones generales. Finalmente, se hace un balance de las candidaturas por libre postulación como fenómeno clave en las elecciones de 2019 ante el sostenido déficit de confianza de los partidos políticos.
- PublicaciónAcceso abiertoMalestar e independencia: clase para entender las candidaturas por libre postulación en Panamá(Tribunal Electoral, 2021-12-01) Alvarado De León, Juan DiegoEsta sección aspira a presentar un planteamiento teórico general, en el cual se perfilen conceptos fundamentales para situar teóricamente los puntos principales acerca de las candidaturas independientes y su relación con la representación, los partidos y las elecciones.